Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 29 de Octubre de 2020, expediente FRE 018243/2018/6/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 18243/2018/6/CA1, caratulado:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS GOY, F. Y OTROS POR
INFRACCIÓN LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;
RESULTA:
-
Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por el Dr. N.H.D.V. en representación
de E.G.F., los D.. R.C.D. y Daniel Alcides
Baralle defensores de M.M.Q. y el Sr. Defensor Público Oficial –que
representa a F.G., D.N.L., F.N.F. y Federico
Nicolás M., todos contra el resolutorio mediante el cual el Instructor dispuso el
procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización agravado por la participación de tres o más
personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737),
trabando embargo sobre sus bienes.
Para así decidir el J. a quo tuvo en cuenta que la causa de referencia es
un desprendimiento de otros sumarios (Expte. N° 115/2018 y N° FRE 12291/2018), en los
cuales se encontraban investigadas varias personas con líneas intervenidas, surgiendo del
análisis cómo operaba la presunta organización integrada por los imputados en autos.
Así, producto de las tareas de inteligencia y averiguaciones efectuadas por
la prevención, logró establecerse prima facie que M.M.Q. sería provisto
de estupefacientes por A.I.G. (alias “Cordobés”), interviniendo junto a sus
socios (D.N.L. y F.G. y otros proveedores barriales (Florencia
Naiara F., F.N.M. y E.G.F., en la
comercialización de estupefacientes en la ciudad de Reconquista (Santa Fe), donde cada
uno de los nombrados tenía una función específica, la que variaba de acuerdo a las
necesidades de conseguir material estupefaciente y distribuirlos, procurando que ninguno
de los integrantes se quede sin material ilícito para su comercialización.
Consecuentemente, el Instructor analizó el resultado de las intervenciones
telefónicas practicadas, junto al resto del material probatorio colectado merced a las tareas
de campo desarrolladas por la prevención (vigilancia, tomas fotográficas y filmaciones), y
el resultado de los allanamiento desarrollados en los domicilios de cada uno de los
Fecha de firma: 29/10/2020
A. en sistema: 03/11/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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intervinientes y en el “Carribar”, resolviendo la situación procesal del éstos a través del
interlocutorio materia de impugnación, a cuyos fundamentos hacemos remisión para evitar
reiteraciones innecesarias, teniendo por acreditados los extremos objetivos y subjetivo del
delito previsto en el art. 5 inc. “c” con la agravante del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737,
dictando el interlocutorio impugnado.
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a. A través del recurso de apelación deducido, el Defensor Público
Oficial Dr. N.R. solicita la nulidad de la resolución que ordenó la
intervención telefónica de fs. 15/17 vta., sus prórrogas y los actos que de ella dependan, por
entender que ex ante no existía sospecha razonable de la comisión de un delito, además de
haberse violado el principio de proporcionalidad, excepcionalidad y provisionalidad,
debido a la excesiva duración de las intervenciones telefónicas.
Asimismo, tacha de inválidos los allanamientos practicados por la fuerza
policial interviniente, por no observar el 4° párrafo del art. 224 del CPPN, ya que no se dejó
constancia de los motivos de seguridad que justificaron el posterior ingreso de los testigos.
Agrega que los actos de allanamiento fueron realizados mientras regía la feria sanitaria
extraordinaria dispuesta por la CSJN, no brindando los fundamentos necesarios el J. a
quo para su levantamiento.
Por otra parte, sostiene que no existen en la causa elementos probatorios
para sustentar la figura imputada a cada uno de sus defendidos, ya que no surge de qué
manera realizaban la actividad ilegal de comercialización o cómo se vinculaban entre ellos,
no siendo suficientes las supuestas conversaciones telefónicas, conteniendo el resolutorio
recurrido una argumentación aparente y dogmática que se aparta de los parámetros de la
sana critica racional.
Respecto de F.N.F., expresa que al momento de ser
indagada no se le hizo saber en forma precisa y detallada cuál era el hecho que se le
imputaba ni las pruebas en su contra, violando así lo establecido por el art. 18 de la
Constitución Nacional y el art. 8.2.b de la CADH, hecho que tampoco ha sido subsanado en
el auto de procesamiento, pues a su modo de ver sólo se citan conversaciones laxas y de
mala interpretación, con escasos datos que confirmen la autoría de la figura endilgada.
Asimismo, hace referencia a la escasa cantidad de droga hallada en su
domicilio, arguyendo que la misma pudo haber sido ingresada por la propia fuerza policial,
solicitando subsidiariamente se subsuma la conducta en la figura de tenencia simple del
art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737, o en su defecto, se modifique el grado de
intervención en el hecho por el de partícipe secundaria (art. 46 del Código Penal).
Con relación a F.N.M. reitera similares agravios a los
expuestos precedentemente. Agrega que la conducta de éste sería atípica objetivamente,
debiendo encuadrarse en el art. 14, 2° párrafo de la citada ley especial de fondo, declarando
Fecha de firma: 29/10/2020
A. en sistema: 03/11/2020
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la inconstitucionalidad con base en el fallo “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y disponerse su sobreseimiento.
Reitera las mismas objeciones en punto a la atribución de responsabilidad
de F.G., considerando que no es suficiente para atribuir la responsabilidad penal
por la figura imputada la prueba de transcripciones telefónicas, pues se tratan de diálogos
breves y ambiguos que no permiten tener por acreditada la comercialización de
estupefacientes, siendo que el nombrado posee un “Carribar” y es lógico que se refiera a
sumas dinerarias y al lugar concurran varios jóvenes.
Respecto de D.N.L. esgrime similares agravios, criticando
además que el Instructor analice la situación del nombrado junto con la de G., cuando
los elementos probatorios no son análogos, y en el caso de L. ni siquiera se le atribuye
alguna comunicación en la que hubiera participado, o exista algún elemento probatorio que
lo vincule de algún modo con estupefacientes, ni siquiera como consumidor, pues éste era
empleado del carribar “Los Cumpas”, manteniendo lazos de amistad con G., lo que no
acredita que trafique estupefacientes Cuestiona la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, ya
que no se han indicado en qué pruebas se sustenta el actuar organizado de sus asistidos,
careciendo de fundamento al no describir los roles de cada uno (coordinación, dirección y/o
supervisión), como así tampoco la relación entre los encartados.
Se agravia de la prisión preventiva dispuesta, ya que se aparta de las
disposiciones del CPPF, a través de una fundamentación aparente que arbitrariamente
mantiene el status quo anterior a la reforma, vulnerándose los principios de
excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad.
Asegura que existen elementos suficientes para acreditar el arraigo de sus
defendidos, lo que evidencia la inexistencia de un riesgo de fuga, siendo además que los
elementos incautados en la causa se encuentran en poder de las fuerzas de seguridad y los
testigos ya han declarado, resultando ilógico que intentaran frustrar la investigación en caso
de que recuperen la libertad.
Finalmente, hace alusión a la declaración de Emergencia Penitenciaria
Nacional y la crisis sanitaria decretada a raíz de la pandemia por COVID19, solicitando se
analice la posibilidad de otorgar la libertad o aplicar otra medida menos lesiva que la
prisión preventiva (las previstas en los incisos “a” y “j” del art. 210 del CPPF. Cita
jurisprudencia, haciendo reserva del Caso Federal para el supuesto de no hacerse lugar a lo
peticionado.
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Los D.. R.C.D. y D.A.B.,
en ejercicio de la defensa de M.M.Q., manifiestan que la resolución atacada
Fecha de firma: 29/10/2020
A. en sistema: 03/11/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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resulta arbitraria y debe ser revocada al no existir una sospecha razonable de la comisión de
un delito concreto.
Cuestionan, de igual manera que la Defensa Oficial, la resolución que
dispuso la intervención telefónica a su asistido, al no darse las condiciones previas para
sostener objetivamente una sospecha razonable, violándose a su criterio el derecho a la
privacidad. Asimismo, se quejan que aquellas escuchas sean tenidas como base de la
imputación, siendo el resultado de la interpretación efectuada por la prevención, sin
elementos objetivos que sustenten la imputación.
Por último, critican la prisión preventiva impuesta por estimarla un
verdadero adelanto de pena producto de una arbitrariedad, que viola los principios de
excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad, sin que se haya podido
verificar la existencia de peligros procesales. En función de ello, solicitan la inmediata
libertad de su asistido y se declare a su...
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