Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 29 de Octubre de 2020, expediente FRE 018243/2018/6/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 18243/2018/6/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACION EN AUTOS GOY, F. Y OTROS POR

INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los

    recursos de apelación interpuestos por el Dr. N.H.D.V. en representación

    de E.G.F., los D.. R.C.D. y Daniel Alcides

    Baralle defensores de M.M.Q. y el Sr. Defensor Público Oficial –que

    representa a F.G., D.N.L., F.N.F. y Federico

    Nicolás M., todos contra el resolutorio mediante el cual el Instructor dispuso el

    procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización agravado por la participación de tres o más

    personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737),

    trabando embargo sobre sus bienes.

    Para así decidir el J. a quo tuvo en cuenta que la causa de referencia es

    un desprendimiento de otros sumarios (Expte. N° 115/2018 y N° FRE 12291/2018), en los

    cuales se encontraban investigadas varias personas con líneas intervenidas, surgiendo del

    análisis cómo operaba la presunta organización integrada por los imputados en autos.

    Así, producto de las tareas de inteligencia y averiguaciones efectuadas por

    la prevención, logró establecerse prima facie que M.M.Q. sería provisto

    de estupefacientes por A.I.G. (alias “Cordobés”), interviniendo junto a sus

    socios (D.N.L. y F.G. y otros proveedores barriales (Florencia

    Naiara F., F.N.M. y E.G.F., en la

    comercialización de estupefacientes en la ciudad de Reconquista (Santa Fe), donde cada

    uno de los nombrados tenía una función específica, la que variaba de acuerdo a las

    necesidades de conseguir material estupefaciente y distribuirlos, procurando que ninguno

    de los integrantes se quede sin material ilícito para su comercialización.

    Consecuentemente, el Instructor analizó el resultado de las intervenciones

    telefónicas practicadas, junto al resto del material probatorio colectado merced a las tareas

    de campo desarrolladas por la prevención (vigilancia, tomas fotográficas y filmaciones), y

    el resultado de los allanamiento desarrollados en los domicilios de cada uno de los

    Fecha de firma: 29/10/2020

    A. en sistema: 03/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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    intervinientes y en el “Carribar”, resolviendo la situación procesal del éstos a través del

    interlocutorio materia de impugnación, a cuyos fundamentos hacemos remisión para evitar

    reiteraciones innecesarias, teniendo por acreditados los extremos objetivos y subjetivo del

    delito previsto en el art. 5 inc. “c” con la agravante del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737,

    dictando el interlocutorio impugnado.

  2. a. A través del recurso de apelación deducido, el Defensor Público

    Oficial Dr. N.R. solicita la nulidad de la resolución que ordenó la

    intervención telefónica de fs. 15/17 vta., sus prórrogas y los actos que de ella dependan, por

    entender que ex ante no existía sospecha razonable de la comisión de un delito, además de

    haberse violado el principio de proporcionalidad, excepcionalidad y provisionalidad,

    debido a la excesiva duración de las intervenciones telefónicas.

    Asimismo, tacha de inválidos los allanamientos practicados por la fuerza

    policial interviniente, por no observar el 4° párrafo del art. 224 del CPPN, ya que no se dejó

    constancia de los motivos de seguridad que justificaron el posterior ingreso de los testigos.

    Agrega que los actos de allanamiento fueron realizados mientras regía la feria sanitaria

    extraordinaria dispuesta por la CSJN, no brindando los fundamentos necesarios el J. a

    quo para su levantamiento.

    Por otra parte, sostiene que no existen en la causa elementos probatorios

    para sustentar la figura imputada a cada uno de sus defendidos, ya que no surge de qué

    manera realizaban la actividad ilegal de comercialización o cómo se vinculaban entre ellos,

    no siendo suficientes las supuestas conversaciones telefónicas, conteniendo el resolutorio

    recurrido una argumentación aparente y dogmática que se aparta de los parámetros de la

    sana critica racional.

    Respecto de F.N.F., expresa que al momento de ser

    indagada no se le hizo saber en forma precisa y detallada cuál era el hecho que se le

    imputaba ni las pruebas en su contra, violando así lo establecido por el art. 18 de la

    Constitución Nacional y el art. 8.2.b de la CADH, hecho que tampoco ha sido subsanado en

    el auto de procesamiento, pues a su modo de ver sólo se citan conversaciones laxas y de

    mala interpretación, con escasos datos que confirmen la autoría de la figura endilgada.

    Asimismo, hace referencia a la escasa cantidad de droga hallada en su

    domicilio, arguyendo que la misma pudo haber sido ingresada por la propia fuerza policial,

    solicitando subsidiariamente se subsuma la conducta en la figura de tenencia simple del

    art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737, o en su defecto, se modifique el grado de

    intervención en el hecho por el de partícipe secundaria (art. 46 del Código Penal).

    Con relación a F.N.M. reitera similares agravios a los

    expuestos precedentemente. Agrega que la conducta de éste sería atípica objetivamente,

    debiendo encuadrarse en el art. 14, 2° párrafo de la citada ley especial de fondo, declarando

    Fecha de firma: 29/10/2020

    A. en sistema: 03/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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    la inconstitucionalidad con base en el fallo “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, y disponerse su sobreseimiento.

    Reitera las mismas objeciones en punto a la atribución de responsabilidad

    de F.G., considerando que no es suficiente para atribuir la responsabilidad penal

    por la figura imputada la prueba de transcripciones telefónicas, pues se tratan de diálogos

    breves y ambiguos que no permiten tener por acreditada la comercialización de

    estupefacientes, siendo que el nombrado posee un “Carribar” y es lógico que se refiera a

    sumas dinerarias y al lugar concurran varios jóvenes.

    Respecto de D.N.L. esgrime similares agravios, criticando

    además que el Instructor analice la situación del nombrado junto con la de G., cuando

    los elementos probatorios no son análogos, y en el caso de L. ni siquiera se le atribuye

    alguna comunicación en la que hubiera participado, o exista algún elemento probatorio que

    lo vincule de algún modo con estupefacientes, ni siquiera como consumidor, pues éste era

    empleado del carribar “Los Cumpas”, manteniendo lazos de amistad con G., lo que no

    acredita que trafique estupefacientes Cuestiona la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, ya

    que no se han indicado en qué pruebas se sustenta el actuar organizado de sus asistidos,

    careciendo de fundamento al no describir los roles de cada uno (coordinación, dirección y/o

    supervisión), como así tampoco la relación entre los encartados.

    Se agravia de la prisión preventiva dispuesta, ya que se aparta de las

    disposiciones del CPPF, a través de una fundamentación aparente que arbitrariamente

    mantiene el status quo anterior a la reforma, vulnerándose los principios de

    excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad.

    Asegura que existen elementos suficientes para acreditar el arraigo de sus

    defendidos, lo que evidencia la inexistencia de un riesgo de fuga, siendo además que los

    elementos incautados en la causa se encuentran en poder de las fuerzas de seguridad y los

    testigos ya han declarado, resultando ilógico que intentaran frustrar la investigación en caso

    de que recuperen la libertad.

    Finalmente, hace alusión a la declaración de Emergencia Penitenciaria

    Nacional y la crisis sanitaria decretada a raíz de la pandemia por COVID19, solicitando se

    analice la posibilidad de otorgar la libertad o aplicar otra medida menos lesiva que la

    prisión preventiva (las previstas en los incisos “a” y “j” del art. 210 del CPPF. Cita

    jurisprudencia, haciendo reserva del Caso Federal para el supuesto de no hacerse lugar a lo

    peticionado.

    1. Los D.. R.C.D. y D.A.B.,

      en ejercicio de la defensa de M.M.Q., manifiestan que la resolución atacada

      Fecha de firma: 29/10/2020

      A. en sistema: 03/11/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

      resulta arbitraria y debe ser revocada al no existir una sospecha razonable de la comisión de

      un delito concreto.

      Cuestionan, de igual manera que la Defensa Oficial, la resolución que

      dispuso la intervención telefónica a su asistido, al no darse las condiciones previas para

      sostener objetivamente una sospecha razonable, violándose a su criterio el derecho a la

      privacidad. Asimismo, se quejan que aquellas escuchas sean tenidas como base de la

      imputación, siendo el resultado de la interpretación efectuada por la prevención, sin

      elementos objetivos que sustenten la imputación.

      Por último, critican la prisión preventiva impuesta por estimarla un

      verdadero adelanto de pena producto de una arbitrariedad, que viola los principios de

      excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad, sin que se haya podido

      verificar la existencia de peligros procesales. En función de ello, solicitan la inmediata

      libertad de su asistido y se declare a su...

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