Legajo Nº 6 - IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteFLP 091002251/2006/TO01/1/6/CFC005
Número de registro384

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

FLP 91002251/2006/TO1/1/6/CFC5

ETCHECOLATZ, M.O. s/ recurso de casación

REGISTRO NRO. 1400/20

Buenos Aires, 14 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I por la señora jueza,

doctora A.M.F. como presidenta, y los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20,

12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20,

9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP

91002251/2006/TO1/1/6/CFC5, caratulado “ETCHECOLATZ,

M.O. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial (LEX100), surge que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires,

    en fecha 31 de julio de 2020, resolvió: “NO HACER

    LUGAR, al pedido de libertad condicional efectuado por M.O.E. y fundado por el Defensor Público Oficial, Dr. G.E.B. (arts.

    13 del Código Penalley 11.179– y 1, 3 y concordantes de la ley 24.660, a contrario sensu y (…) arts. 1.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2

    y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    FLP 91002251/2006/TO1/1/6/CFC5

    ETCHECOLATZ, M.O. s/ recurso de casación

    Políticos, 1, 4, 6 y 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 4 y 5 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y; mutatis mutandi caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)”. (El destacado pertenece al original).

    Contra esa decisión, el defensor público oficial del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido en fecha 14 de agosto próximo pasado.

  2. Con fundamento en ambos incisos del art.

    456 del CPPN, el recurrente se agravió de la errónea aplicación e interpretación del art. 13 del CP -según ley 11179- y su relación con las normas internacionales en juego, en relación al derecho a la salud y a la vida digna de su asistido como también la prohibición de torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes, lo que generó que arbitrariamente se denegara la libertad condicional de E. (art.

    143 de la Ley 24660 y previsto en los Tratados Internacionales incorporados a nuestra CN en virtud del art. 75 inc. 22 -arts. 4 y 5.1 de la CADH; art.

    12, num. 1 y 2d. del PIDESyC; art. 6 del PIDCyP; la R. Nº 22 de las Reglas Mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos; Principio X Resol. 1/08

    Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las personas privadas de libertad en Las Américas,

    entre otros-); de la errónea interpretación de normas procesales contraria a los principios pro homine, de razonabilidad y de progresividad de la pena, y a los derechos a la libertad, la igualdad y a la dignidad (arts. 16, 18, 75 inc. 22 y arts. 1, 3, 5, 6, 12, 28

    de la CN; arts. 2, 18, 24, 25 de la DADDH; arts. 2, 9,

    10 b. 3, del PIDCyP; arts.1, 2, 5.6, 7, 8, 24, 25

    CADH; arts.7, 8, 9, 10 DUDH); y además, de la resolución recurrida que no se ajustó a las prescripciones contenidas en el art. 123 del CPPN

    conculcando las garantías defensa en juicio y debido Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    ETCHECOLATZ, M.O. s/ recurso de casación

    proceso legal (CN art. 18 y 75 inc. 22, DADyDH, art.

    26, DUDH, art. 10 y 11 inc. 1, y PSJCR art. 8).

    En primer lugar, señaló que E. permaneció privado de su libertad en el marco de diversos legajos seguidos en su contra -por hechos ocurridos en el mismo lapso temporal y a los que les era aplicables las reglas del concurso de delitos- por más de veinte años.

    Indicó que su asistido se encontraba alojado en el Hospital Penitenciario Central, y la Progresividad del Régimen Penitenciario fue interrumpida.

    Agregó que el viernes 7 de julio del corriente año ocurrió el fallecimiento de C.A.R., quien se encontraba en el mismo centro de detención, por lo que se debió analizar la delicada situación de salud de su asistido, su condición de adulto mayor bajo los riesgos actuales debido a la pandemia COVID-19, ya que era un paciente de riesgo para contraer dicha enfermedad, y en la actualidad debemos lamentar su evitable contagio de COVID-19, estando a la espera de su pronta recuperación.

    Expresó que “(n)o se puede reprochar a mi asistido la forma de juzgamiento que se decidió por la complejidad de las causas. Así, los hechos que se le reprochan a E. sucedieron en el período 1976-

    1980. A pesar de la complejidad de las causas seguidas en su contra, lo cierto es que esos hechos podrían haber sido juzgados en una misma causa y, en caso de una condena, se les debería haber aplicado la regla contenida en el art. 55 del Código Penal -texto según ley 11.179-. En ese caso, en el peor de los supuestos,

    la pena impuesta a E. habría sido de prisión perpetua ya que, en el caso del concurso real de delitos, `no puede excederse el máximo legal de la especia de pena de que se trate´ (art. 55 del Código Penal -texto según ley 11.179-)”.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    ETCHECOLATZ, M.O. s/ recurso de casación

    En segundo término, añadió que el SPF no posee un lugar que le permita al encausado cumplir con las estrictas medidas de aislamiento recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y ordenadas por el Gobierno Nacional, no siendo dicho establecimiento apropiado para su salud.

    Refirió que la situación que atraviesa el SPF

    tuvo y tiene impactos directos sobre su asistido debido a que se encuentra dentro del grupo de mayor riesgo de contagio y de vida; y debido a la situación de vulnerabilidad que presenta E. aún más agravada en la actualidad al padecer COVID-19.

    En tercer lugar, señaló que “(e)l Sr.

    ETCHECOLATZ nació el 1° de mayo del año 1929, en la actualidad posee 91 años de edad y tiene diversas patologías acreditadas en este expediente judicial.

    Por lo expuesto es dable de deducir que se lamenta el agravamiento de sus condiciones de salud”.

    Agregó que debe compatibilizarse y conjugarse la norma interna con la internacional a fin de restringir la menor cantidad de derechos, y hacer una interpretación extensiva otorgando la libertad condicional a su asistido.

    Entendió que “(s)e reconoce expresamente el carácter excepcional de la restricción de la libertad ambulatoria y también sus fines estrictamente procesales, siendo en ese marco en el que debe analizarse la...

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