Legajo Nº 6 - IMPUTADO: CARRERA, JUAN CARLOS s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 16441/2002/TO9/6/CFC34
REGISTRO N° 1734/20
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. y J.C., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 16441/2002/TO9/6/CFC34 del registro de esta Sala, caratulada “CARRERA, J.C. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez J.C. dijo:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, con fecha 9 de junio de 2020, resolvió –en cuanto aquí concierne- “I.
PRORROGAR LA PRISION PREVENTIVA DICTADA RESPECTO DE
J.C.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, POR EL TÉRMINO DE UN
(1) AÑO, a partir del 13 de junio de 2020 (arts. 1,
3, 4 y cctes. de la ley nro. 24.390 texto según ley nro. 25.430 y art. 319 del C.P.P.N.)”.
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Contra dicha decisión, la defensa de J.C.C. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 26 de junio de 2020.
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El recurrente discurrió sobre la Fecha de firma: 14/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
admisibilidad del remedio incoado y postuló que la decisión, por sus efectos, ocasiona un perjuicio de ́
imposible reparacion ulterior al afectar el derecho del imputado a transcurrir el proceso en libertad.
La defensa indicó, en punto a los agravios ocasionados por el temperamento cuestionado, que la resolución resultaba arbitraria.
En efecto, destacó que la decisión -similar en sus fundamentos a otras dictadas contra otros imputados- no realizaba un verdadero análisis de los riesgos procesales que se pretendía conjurar a partir del examen de los elementos objetivos y subjetivos de la particular situación de C..
Al respecto, subrayó que su defendido “(…)
tiene 73 años de edad y padece una grave enfermedad cardiológica y otras patologías asociadas. Por esa razón es que le fue concedida la detención domiciliaria por parte del Juez de Instrucción, ya que requiere de cuidados médicos esenciales,
situaciones de máxima higiene, no puede estar en contacto con personas fumadoras, etc.”.
Seguidamente, agregó que “luego de haber [C.]
obtenido el beneficio de la prisión domiciliaria,
continuó yendo a múltiples turnos médicos, lo cual deberá seguir haciendo con regularidad a causa de los múltiples problemas de salud que tiene”.
En razón de lo expuesto, la defensa entendió demostrada la inexistencia del peligro de fuga de su asistido, puesto que debe estar controlado rigurosamente tanto por su familia como por los médicos, y adujo que, respecto el motivo que Fecha de firma: 14/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 16441/2002/TO9/6/CFC34
se invocó para fundar que C. podría entorpecer la investigación, lucía irrazonable.
Finalmente, formuló reserva del caso federal.
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Que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí invocadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;
311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.
En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para prorrogar la prisión preventiva.
Ahora bien, se observa de las constancias obrantes en el Sistema Judicial de Gestión (Lex-100)
que el 2 de septiembre de 2019 se dispuso la Fecha de firma: 14/09/2020
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