Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Agosto de 2020, expediente FMZ 009582/2014/TO01/6/CFC002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº FMZ 9582/2014/TO1/6/CFC2

Cámara Federal de Casación Penal ““E., J.D. s/recurso de casación”

Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, E.R.R.,

C.A.M. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMZ 9582/2014/TO1/6/CFC2 del registro de esta S., caratulada “E., J.D. s/ recurso de casación”. Representa en esta instancia al Ministerio Público F. el doctor R.O.P.; y a la Defensa Pública Oficial de J.D.E., la doctora M.C.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctores M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis,

    el 29 de noviembre de 2018, condenó a J.D.E. a la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, F.L.G. (art. 145 bis en función del art. 145 ter, inciso 1º del Código Penal, conf. fs. 902/vta. de la causa principal).

  2. Contra dicha decisión, la defensa de E. interpuso el recurso de casación obrante a fs. 1/14/vta., y el representante del Ministerio Público a fs. 15/31; que, concedidos a fs. 32/33, fueron mantenidos ante esta instancia a fs. 40/41.

    La defensa encuadró sus agravios en torno a ambos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.,

    pretendiendo una revisión amplia de la aplicación del derecho,

    como de la valoración de los hechos y prueba

    .

    Indicó, concretamente, la omisión de valoración de prueba de descargo, en cuanto existió una arbitraria valoración de la prueba documental y testimonial de las supuestas víctimas.

    Denunció, asimismo, la inclusión de afirmaciones genéricas sobre la participación criminal de E. y, las especulaciones en la Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    aplicación de la figura prevista en el art. 145 bis y 145 ter del Código Penal.

    Por último, descalificó por carente de fundamentación necesaria a la calificación de explotación laboral. En esa línea,

    explicó que una de las afirmaciones falsas y contradictorias incluidas en la sentencia, aludía a que E. buscó a F.G. en Coronel Moldes, provincia de C. y que lo trasladó,

    junto a su pareja, hasta J.J., en San Luis. La defensa planteó que ese no fue el escenario factico por cuanto la nombrada como testigo “C”, a fs. 119 inequívocamente declaró que ella se trasladaba “por su cuenta”.

    Con base en estas afirmaciones, apuntó que la sentencia utilizó la palabra “convenció” para referirse al modo con el que había comenzado la relación de E. con G. y subrayó que,

    en realidad, éste último nunca refirió haber estado indeciso de la propuesta laboral que le había ofrecido el nombrado.

    Sostuvo que la sentencia impugnada se contradijo al afirmar que “tampoco se ha comprobado que se hubieran pagado sumas de dinero inherentes al pretenso contrato”, pues, al contrario, el propio G. -a fs. 114-, aseveró haber recibido pagos y adelantos dinerarios por parte de E..

    La defensa adujo también que no es correcta la afirmación del a quo en cuanto a la compulsa de “los rigores del trabajo agrario que llevaba a cabo todos los días, de lunes a lunes, siete horas por día sin descanso”. Manifestó que el propio G. hizo saber que la jornada laboral era “normal”, y que se extendía desde las 03:30 a 06 hs., y de 15 a 18:30 hs.; que ello respondía a la naturaleza propia de la actividad tambera, y que,

    -fs. 25- había una planilla de relevamiento de trabajadores con la que se acreditaba una jornada laboral de 7 horas y tres francos mensuales.

    Se agravió, a su vez, de que era meramente conjetural la conclusión del a quo en cuanto afirmó que E. no tenía intención de facilitarles el acceso a la vivienda. Que, si bien el tribunal indicó que la excusa de E.(.referida a que en el inmueble destinado a G. aún se encontraban los muebles del anterior ocupante), podría haberse fácilmente sorteado mudándolos a otro lugar, ello responde a una inferencia sin sustento fáctico y probatorio, pues no se valoró que la casa se encontraba cerrada con llave; que éstas no estaban en poder de su defendido y que,

    el desconocimiento del estado del mobiliario impedía concluir Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S.I.

    Causa Nº FMZ 9582/2014/TO1/6/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal ““E., J.D. s/recurso de casación”

    razonablemente que los mismos podían ser mudados y alojados en otro sitio de ese mismo predio.

    Expresó, así, que configuró una especulación del a quo,

    la circunstancia de que, sin contar con declaraciones al respecto de G. y de su entorno familiar, se afirmase que el lugar en donde se encontraba emplazada la casilla “debió haber sido un indudable factor de mayor rigor sobre la situación a tolerar”.

    En ese sentido, subrayó que no es cierto que la casilla se encontraba dentro de un corral y en contacto directo con animales, y que lo relativo a las condiciones de higiene no respondía a una situación impuesta por E. en un contexto de sometimiento.

    Cuestionó también que se achaque a su defendido la intención de someter a los operarios por la vía de la privación de agua potable, ducha y electricidad, en tanto, afirmó, tales condiciones no fueron creadas por E. para con la familia de G. con el fin de su explotación.

    Argumentó el quejoso que la sentencia construyó el tipo penal de trata laboral a partir de las condiciones de vida, de vivienda y el incumplimiento de la legislación laboral pero sin adentrarse en los elementos que requiere el tipo penal.

    Como otra causal de arbitrariedad invocó la valoración parcial del testimonio del subcomisario C. para describir el estado de “insalubridad”. En ese sentido, indicó que cuando se citaron alusiones tales como “había un pañal usado” y que estaba “plagado de moscas en todo el ambiente”, se omitió una parte esencial del testimonio en el que señalaba la falta de higiene de “los ocupantes porque había hasta pañales arriba de la cocina”

    (sic). Explicó que las condiciones precarias de la vivienda no eran suficientes para tener por acreditada una situación de explotación laboral, donde la persona es reducida a la condición de cosa, suplantándose su voluntad por la del explotador; que, la percepción de sumas de dinero no irrisorias, sumadas a los testimonios de F.G., su padre y hermano, demostraban la relación laboral en el marco de la ley 25.169, donde el empresario titular era E. y el tambero asociado F.G., que fue quien contrató a su padre y hermano.

    Aseguró que la ley invocada, nro. 27.727 -régimen de trabajo agrario- no es la que regula la actividad, en tanto esta cuenta con regulación específica en la ley 25.169. Que, por ello,

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    no puede razonablemente deducirse que del incumplimiento de normas legales pueda desprenderse el tipo subjetivo del delito de trata

    .

    Refirió también que esa construcción del tipo subjetivo a partir del incumplimiento de la legislación laboral no fue atribuida por el Ministerio Público F. y que por consiguiente E. no pudo defenderse adecuadamente de esta imputación.

    Al tratar las omisiones valorativas del a quo, indicó

    que la sentencia no tuvo en cuenta los alegatos de esa parte acerca de la existencia de “pagos dignos”, de jornadas laborales normales conforme la explotación tambera y de la informalidad laboral que, per se, no configuraban trata laboral.

    Se agravió de que la sentencia impugnada, mediante afirmaciones genéricas y sin pruebas que la sustenten, en repetidas ocasiones refirió que E. se aprovechaba “de la situación de vulnerabilidad” de G.. Sobre éste punto señaló,

    con apoyo en doctrina, que la mera existencia de causales de vulnerabilidad no bastaba para demostrar la existencia del tipo,

    y que, por el contrario, lo que debía demostrarse es, si se abusó

    de esa situación, que debía ser descartado a través de circunstancias expuestas por el propio F.G..

    C., remarcó que la relación laboral bajo análisis se había iniciado entre F.G. y P.S. (que para ese entonces era “tambero asociado” a E., y que recién unos días antes del allanamiento con el que se dio inicio a este proceso, G. comenzó la relación laboral con su defendido; que, G. no trabajó “contra su voluntad” y que recibió una remuneración digna y razonable; que fue G. quien llevó a trabajar al campo a su grupo familiar; que tenían libertad de movimiento y que la precariedad de la vivienda y servicios era una situación común en el campo y en toda la zona.

    El recurrente hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, el representante de la vindicta pública sustentó su recurso en los artículos 456 inc. 1 y 2, 457 y 458

    inc. 1 del C.P.P.N. entendiendo que el a quo se apartó

    arbitrariamente de la ley sustantiva al no tener en cuenta las circunstancias fácticas agravantes referentes al número de víctimas, la consumación de la explotación y la presencia de un menor entre ellas (art. 145 ter inc. 4, último y penúltimo párrafo respectivamente del Código Penal).

    Fundamentó, como motivo habilitante...

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