Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Junio de 2020, expediente CPE 000947/2017/6/CA003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE CAVCON S.A. Y OTROS EN CAUSA N° CPE 947/2017, CARATULADA:

CAVCON S.A. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 24.769

. J.N.P.E. N° 11, Secretaría N° 22 (CAUSA Nº CPE

947/2017/6/CA3, ORDEN Nº 29.637. SALA “B”).

Buenos Aires, de junio de 2020

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.H.C., de CAVCON S.A. y de COPARSA S.A. obrante en fotocopias a fs. 35/38 del presente legajo, contra lo resuelto por los puntos dispositivos I a IV de la resolución que luce agregada también en copias a fs. 21/34 vta., del mismo.

El memorial de fs. 45/48, por el cual la defensa de E.H.C., de CAVCON S.A. y de COPARSA S.A. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El punto 1.I del acta N° 3944, el punto II del acta Nº 3947 y el punto I del acta Nº 3952 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las S.s del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por una resolución anterior de este Tribunal se resolvió

    confirmar el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E.H.C. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del plazo de ingreso respectivo, de las sumas que CAVCON S.A. habría retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los períodos fiscales 06/2016, 12/2016 y 01/2017 (confr. CPE

    947/2017/CA2, res. del 11/04/2019, Reg. Interno N° 225/2019 de esta S. “B”).

    Asimismo, este Tribunal resolvió, oportunamente, confirmar el auto de sobreseimiento dictado por el juzgado de la instancia anterior respecto de E.H.C. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del plazo de ingreso respectivo, de las sumas que CAVCON S.A. habría retenido en concepto de Fecha de firma: 10/06/2020 Impuesto a las Ganancias durante los períodos fiscales 05/2016, 08/2016 y Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 02/2017, las cuales habrían ascendido a $ 42.717,51, $ 49.036,14 y 61.987,79,

    respectivamente, por resultar aplicable al caso, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, el Régimen Penal Tributario contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 -Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017-, texto por el cual se estableció en la suma de $100.000, por cada período mensual, la condición objetiva de punibilidad para el delito de la apropiación indebida de tributos (confr. CPE

    947/2017/1/CA1., res. del 11/09/2018, Reg. Interno N° 930/2018 de esta S. “B”). Con posterioridad, esta decisión resultó anulada por la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. CPE 947/2017/1/CFC1, res. del 06/05/2019, Reg. Interno N° 605/19).

  2. ) Que, por el punto dispositivo I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso un nuevo auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E.H.C. con relación los siguientes hechos:

    1. En función de lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, por la resolución referida por la consideración anterior, la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del plazo de ingreso respectivo, de las sumas de dinero que CAVCON S.A. habría retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los períodos fiscales 05/2016, 08/2016 y 02/2017, las cuales habrían ascendido a $ 42.717,51, $ 49.036,14 y $ 61.987,79, respectivamente,

    2. la omisión presunta de ingreso, dentro de los plazos legales correspondientes, de las retenciones practicadas a los empleados de COPARSA

    S.A. en concepto de aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (Régimen Nacional de Seguridad Social y Régimen Nacional de Obras Sociales,

    según el caso) en los períodos mensuales 08/2016, 09/2016, 11/2017 y 12/2017,

    las cuales habrían ascendido a las sumas de $ 294.921,59, $ 311.712,76, $

    370.178,30 y $ 302.124,03, respectivamente.

    Asimismo, por los puntos II y III de la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior ordenó el auto de procesamiento de CAVCON

    S.A. (con relación a los hechos descriptos en considerando 1°, primer párrafo, y en el considerando 2°, punto “a”, de la presente resolución) y de COPARSA

    S.A. (con relación a los hechos descriptos en el considerando 2°, punto b, de la presente resolución)

    Fecha de firma: 10/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, por el punto IV de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso trabar un embargo sobre los bienes de E.H.C., de CAVCON

    S.A. y de COPARSA S.A. hasta alcanzar la suma de seiscientos mil pesos ($

    600.000), respecto de cada uno de ellos.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de E.H.C., de CAVCON S.A. y de COPARSA S.A. se agravió por considerar que la resolución apelada carece de fundamentación suficiente.

    Expresó, además, que la resolución interpreta de manera errónea la prueba producida pues “…presupone como real un inexistente flujo de fondos y movimientos entre cuentas de la empresa…llegando a duplicar y triplicar los ingresos y egresos producidos entre las propias cuentas de la sociedad…”.

    En el mismo sentido, afirmó que “…las acreditaciones generadas en las cuentas en mayor parte no eran disponibles pues representaban créditos que debían ser cancelados…[y que] el grueso de los ingresos fue dirigido al pago de sueldos, a la compra de materiales para la construcción y a paliar los demás costos de obra en un contexto de agobiante inflación…”.

    Agregó que sus defendidos han privilegiado “…mantener la actividad productiva y la fuente de trabajo, fuente de subsistencia de los dependientes. No hubo intencionalidad de perjudicar al fisco o a los empleados, sino una necesidad de mantener la fuente laboral mientras el propio Estado le retenía sumas muy superiores a lo que se le exigían que aporte…”.

    Sostuvo que no habría habido dolo por parte de sus defendidos toda vez que “…no se retuvo lo que no se tuvo, existiendo una situación económica financiera compleja en CAVCON Y COPARSA que imposibilitaba el cumplimiento efectivo de la retención…”.

    Finalmente, expresó que las empresas “…cumplieron con sus obligaciones tributarias, al adherirse a determinados planes de facilidad de pago…”.

    Por otra parte, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de E.H.C. reiteró lo expresado con relación a que el auto de procesamiento no cumpliría con los requisitos de fundamentación exigidos por el ordenamiento adjetivo (art. 123 y 306 del C.P.P.N.).

    Insistió en que debe darse trascendencia a la coyuntura económica del país y al “…desequilibrio de la ecuación económica financiera de quienes Fecha de firma: 10/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contrataron, prestaron servicios al Estado, recibiendo pagos con retrasos versus brutales incrementos de costos de obra, de remuneración del personal y de falta de financiamiento en el mercado…” señalando, además, que “…las empresas se encuentran al día de la fecha paradas, prácticamente sin personal,

    negociando un concurso preventivo que ni siquiera ha sido...

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