Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Abril de 2020, expediente CFP 1646/2015/TO4/6

Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 1646/2015/TO4/6/CFC26

CASTILLO ANTONIO GABRIEL s/

recurso de casación

Registro nro.: 243/20

LEX nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de dos mil veinte,

se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las A. N° 6/20, 8/20, 10/20 y 12/20 de la CSJN y 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/09, 8/20 y 9/20 de esta CFCP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.W.S. y C.A.M. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP

1646/2015/TO4/6/CFC26 de esta Sala, caratulada: “C.,

A.G. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor R.O.P. y por la defensa el doctor W.A.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 6 de abril ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, en Fecha de firma: 24/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la causa nº CFP 1646/2015/TO4/6/CFC26 de su registro, resolvió

    rechazar la prisión domiciliaria de A.G.C..

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido.

  2. ) Que el recurrente encauzó su reclamo en sendos incisos del art. 456 del rito.

    En primer término, refirió la defensa que su solicitud se dirigía a hacer efectiva la concesión de prisión domiciliaria ya otorgada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Salta y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en virtud de los arts. 10 CP y 32 de la ley n° 24.660.

    En ese sentido, sostuvo que: “…el a quo se explaya en consideraciones impertinentes e inconducentes al referirse a la calificación legal que se le imputa a mi defendido y a los supuestos riesgos procesales, cuando, […] esta parte solicita que se haga efectiva la modalidad de prisión domiciliaria…”.

    Asimismo, manifestó que: “…el domicilio de mi defendido fue constatado fehacientemente con los informes socioambientales y de factibilidad para control electrónico, y se encuentra ubicado a 8 cuadras (800 mts) del Juzgado Federal de Orán”. A ello sumó que el informe de la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica dio cuenta de la posibilidad de implementar esa medida en la vivienda del encartado.

    Manifestó que el tribunal incurrió en: “…la falacia de falsa generalización, al hacer una afirmación carente de sentido diciendo que, como todo el mundo se encuentra en Fecha de firma: 24/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 1646/2015/TO4/6/CFC26

    CASTILLO ANTONIO GABRIEL s/

    recurso de casación

    riesgo de contraer la enfermedad, que mi defendido esté

    recluído en las miserables condiciones de encierro en que se encuentra y sin contacto con sus vínculos familiares, sería lo mismo que se encuentre recluído en su domicilio”.

    Memoró que su pupilo padece diabetes tipo I, es insulinodependiente, padece alta presión arterial,

    insuficiencia renal y que está perdiendo la vista del ojo izquierdo. Sostuvo que sus patologías no son debidamente atendidas, que no se le brinda el cuidado interdisciplinario que requiere su condición, por lo que no recibe medicación para la presión arterial ni logró obtener atención oftalmológica. Asimismo, manifiesta que la dieta no es la adecuada, sino que se le entregan los mismos alimentos que a los demás internos, pero en menor cantidad, lo que no resulta adecuado y empeora sus enfermedades de base.

    En ese orden, expresó que: “…aquellos ciudadanos que tienen enfermedades como las que padece mi defendido, no tienen ninguna posibilidad de recuperación en caso de contagiarse con el virus COVID 19 y su desenlace fatal es previsible, porque además de no existir al día de la fecha un tratamiento eficaz, su vulnerabilidad se incrementa en las actuales condiciones de encierro: en la situación deplorable de emergencia penitenciaria de las cárceles federales argentinas, de la que el a quo omite siquiera mencionar, y de la que el CPF III NOA I no queda eximido”.

    A ello sumó que: “…el a quo […] concluye en que es lo mismo que mi defendido esté en las miserables condiciones de Fecha de firma: 24/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    encierro actuales que en su domicilio: lo que esta parte sí

    puede garantizar al a quo, que el cuidado de la familia a mi defendido, será con el respeto y cuidado que se merece un ser humano, y si aún así se contagia y muere, será en el seno de sus vínculos familiares y con respeto a sus derechos humanos,

    y no como un perro ciego, que sí es el desenlace inexorable en sus actuales condiciones de encierro”.

    De otro lado, recordó un incidente reciente,

    vinculado a un shock hipoglucémico que causó su hospitalización y requería un control en la institución que se había atendido. Esa visita médica se encontraba programada para el 31 de marzo, pero no se realizó.

    En cuanto a la insuficiencia renal señaló que: “…es también consecuencia de la falta de tratamiento a su enfermedad: no recibe ninguna medicación ni tratamiento por la insuficiencia renal, lo que inexorablemente y en el corto plazo, necesitará tratamiento de diálisis”.

    En ese orden sostuvo que: “…es mendaz el informe que dice que mi defendido es tratado adecuadamente, sino que tampoco menciona la totalidad de patologías que padece.

    Repárese que la misma médica que suscribió el informe médico que el a quo menciona, es la misma que en el informe de fecha 28/06/2019, prescribió que desde su detención mi defendido presenta un ´deterioro significativo de su estado clínico y una diabetes no controlada, es decir que los niveles de glucemia son altos y no mejoran con la medicación que se administra”. Refirió que del mismo informe surge que: “´debe Fecha de firma: 24/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 1646/2015/TO4/6/CFC26

    CASTILLO ANTONIO GABRIEL s/

    recurso de casación

    realizarse controles mensuales con médico diabetólogo los cuales no se cumplen…//, debe recibir una insulina específica recetada por su médica especialista tratante que tampoco le puede ser suministrada” y sumó que el informe médico concluyó

    que: “La hiperglucemia que presenta puede desencadenar una labilidad hemodinámica con la consecuente descompensación y muerte del interno” y que: “…en su lugar de detención, la División de Asistencia Médica ´no cuenta con los insumos ni con la instalación necesaria para sostener la adecuada atención médica que debe recibir el interno. Los cuidados apropiados para su patología no pueden sostenerse en este establecimiento”.

    Por otro andarivel, señaló que el a quo omitió la consideración de la comunicación emitida por este tribunal con fecha 2 de abril ppdo., vinculado a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    En ese orden, sobre las condiciones de su detención,

    señaló, entre otros extremos, que el Servicio Penitenciario Federal no le brinda elementos de aseo y que éstos eran proveídos por sus familiares, por lo que en la actualidad no cuenta con jabón ni papel higiénico.

    De otra banda, criticó la resolución impugnada en cuanto señaló que su defendido estuvo prófugo durante tres años y que carecía de arraigo al momento del dictado del auto de procesamiento. Al respecto, señaló que la valoración sobre el arraigo se realizó hace dos años y el a quo no reevaluó la situación ni compulsó las consideraciones de los otros dos Fecha de firma: 24/04/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    tribunales que concedieron la morigeración.

    En punto a la condición de prófugo, manifestó que: “…

    mi defendido nunca fue notificado de que tenía pedido de captura, sólo basta compulsar todo el [expediente] de autos para confirmar ese dato” y adujo que: “conforme las constancias de la Dirección Nacional de Migraciones mi defendido entraba y salía casi a diario por el puente internacional de Prof. Salvador Mazza, por su actividad cotidiana de remisero, y que incluso fue vigilado por personal de las fuerzas de seguridad en la ciudad de Orán, Pvcia de Salta, es una prueba más que contundente de que no estaba enterado de la calidad de prófugo de la justicia y menos que fuera contumaz como le endilga el a quo”.

    Ad finem, planteó que: “…esta parte redarguye de falsos los informes del Servicio Penitenciario y del examen médico invocados por el a quo, pues el...

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