Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Marzo de 2020, expediente CPE 000035/2020/6/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE M.M.L. FORMADO EN LA CAUSA N° 35/2020, CARATULADA: “N.N.

S/INFRACCION LEY 22.415 EN TENTATIVA”. CPE 35/2020/6/CA1. J.P.E. N° 9. SECRETARÍA N° 18.

ORDEN N° 29.898. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.M.L. a fs.

73/80 del presente incidente, contra la resolución que en fotocopias luce a fs.

65/71 vta., en cuanto por aquella se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de M.M.L. y se decretó un embargo sobre sus bienes.

El acta de fs. 93, dando cuenta de la audiencia por la cual la defensa de M.M.L. informó oralmente en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de M.M.L. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en orden a la comisión presunta del hecho detectado el día 14 de enero de 2020, consistente en la tentativa de ingresar al país diecinueve mil setecientas veintiún (19.721) pastillas de éxtasis con un peso neto de nueve mil doscientos ochenta y nueve (9.289) gramos -incluidos los respectivos envoltorios-, mediante un envío postal internacional, procedente del Reino de España identificado con el Track & Trace N° CM 12257351 6 AR, en el que se consignó como destinatario a “M.M..L – ---- BUENOS AIRES - PAIS:

    ARGENTINA - TELLÉFONO DEL IMPORTADOR: ----…CUSTOMS

    DECLARATIONS CN 23: CC015735670ES” -la transcripción es textual- (confr.

    fs. 1/12 del presente incidente).

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 73/80, la defensa de M.M.L. se agravió de la resolución apelada por considerar que las pruebas reunidas en la etapa instructoria resultan insuficientes para tener por demostradas tanto la materialidad del hecho como la consiguiente Fecha de firma: 10/03/2020

    responsabilidad de su defendido.

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Expresó, en primer lugar, que para tener por acreditado un hecho como el que se imputa a su defendido debe probarse el conocimiento real y efectivo que aquél habría mantenido con relación a la existencia del material estupefaciente hallado y, en el caso del que se trata, el desconocimiento de su pupilo con relación al contenido del envío internacional lo exime de responsabilidad penal.

    Agregó que, la única diligencia efectiva realizada por el juzgado de la instancia anterior es el allanamiento en el domicilio de su defendido, el cual arrojó resultado negativo y que, en aquella circunstancia, la esposa de M.M.L.

    aportó capturas de pantalla del teléfono celular utilizado por aquélla donde constan las consultas efectuadas con una amiga, abogada, sobre cómo proceder ante una encomienda “extraña” que había recibido su marido.

    Sostuvo, además, que la valoración de la prueba y de los hechos del proceso “…ha sido deficiente y defectuosa…[y] las conclusiones a las que [el “a quo”]…ha arribado…no son sino meros juicios sin valor probatorio…

    utilizando los contundentes y claros mensajes de mi asistido que desconocía QUIEN HABÍA ENVIADO LA ENCOMIENDA, Y SU CONTENIDO, para afirmar que [aquellos]...APARECEN COMO UN INTENTO DE PREFABRICAR

    UNA COARTADA PARA EL ACCIONAR DEL Sr. M.M.L.…” (la transcripción es textual). En ese sentido manifestó la defensa que, una coartada de esa índole,

    no condice con el accionar de su pupilo que pagó los gastos de envío, y retiró L.

    sin ocultar su identidad, circunstancia propia de quien obra con desconocimiento y buena fe.

    Por otra parte, la defensa argumentó que el método de ocultamiento utilizado no resulta idóneo para burlar el adecuado control del servicio aduanero,

    toda vez que “hasta el máxime de los incultos conoce el sin fin de controles policiales y administrativos que existen detrás de cualquier encomienda…”, por lo que “…en autos se aplica indebidamente, un reproche penal, a una conducta no típica y ni siquiera mínima y legalmente probada…” (la transcripción es textual).

    Con relación a la prisión preventiva ordenada por el juzgado de la instancia anterior respecto de M.M.L., se agravió la defensa por entender que no se advierten en el caso riesgos procesales que la justifiquen, toda vez que el nombrado se encuentra a disposición de la justicia para esclarecer los hechos y,

    además, posee arraigo en tanto vive con su familia y tiene un trabajo con el cual Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aquélla se mantiene. En consecuencia, refirió que en el caso no se verifica como imprescindible para asegurar los fines del proceso la coerción personal y la restricción de la libertad ambulatoria de su defendido.

    Finalmente, en cuanto al embargo trabado sobre los bienes de M.M.L., expresó la defensa que el nombrado es un trabajador que vive de su sueldo y mantiene a su familia con el fruto de su trabajo, por lo que de ninguna manera podría fijarse una medida cautelar por las sumas establecidas por la resolución apelada.

  3. ) Que, como surge del acta que luce agregada a fs. 6/16 del expediente principal al que pertenece el presente incidente, el día 14 de enero de 2020, en el predio del Correo Argentino ubicado en la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, se detectó un envío procedente del Reino de España identificado con el Track & Trace N° CM 12257351 6 AR, en el que se USO OFICIAL

    consignó como destinatario a “M.M.L. – ------ BUENOS AIRES – PAIS:

    ARGENTINA – TELLÉFONO DEL IMPORTADOR: ------…”, el cual presentó

    imágenes sospechosas al control realizado sobre el mismo con la máquina de rayos X.

    Posteriormente, con fecha 17 de enero del corriente, los funcionarios de la Dirección General de Aduanas actuantes sometieron el envío en cuestión al control del can “Floyd”, adiestrado para la detección de estupefacientes, que mostró un comportamiento acorde con la presencia posible de aquéllas sustancias dentro del envío.

    En consecuencia, dispuesta por el juzgado de la instancia anterior la apertura de la misiva, pudo advertirse adosada a la caja original de la misma la declaración de contenido realizada en origen en la que puede leerse “POUTPURRI”. Dentro de esta caja fueron halladas, entre otros elementos,

    diecinueve mil setecientas veintiún (19.721) pastillas con forma de nube,

    distribuidas en el interior de paquetes y envases tetrabrik de productos alimenticios diversos (conf. fs. 23/45 del expediente principal).

    En la misma oportunidad, los funcionarios intervinientes llevaron a cabo el examen de reactivo específico de éxtasis sobre una de las pastillas encontradas en el interior del envío que arrojó resultado positivo.

    Sin perjuicio de no contarse aún en la causa principal con las conclusiones del peritaje químico ordenado por el juzgado "a quo" (confr. fs. 69

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    vta. de los autos principales), de todos modos no es posible soslayar que por el reactivo al que las autoridades de prevención sometieron a la sustancia en cuestión se determinó que aquélla se trataría de MDMA (éxtasis), comprendida dentro de la lista de estupefacientes que se prevé por el Anexo I del decreto N°.560/19 del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que cabe considerar a esta sustancia “estupefaciente” a los efectos establecidos en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina.

  4. ) Que, por lo expresado en la consideración anterior,

    contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados a los autos principales constituyen un cuadro idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia los requisitos objetivos de los tipos penales por los cuales el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.

  5. ) Que, en ese sentido, con relación a lo invocado por la defensa de M.M.L. respecto de la ausencia de idoneidad de la tentativa investigada por cuanto “…hasta el máxime de los incultos conoce el sin fin de controles policiales y administrativos que existen detrás de cualquier encomienda…”, por lo cual “…en autos se aplica indebidamente, un reproche penal, a una conducta no típica…”, cabe establecer que por el art. 864 inc. d), del Código Aduanero, se establece que la ocultación de la mercadería que debiere someterse al control aduanero constituye un supuesto especial de contrabando simple, sin que se requiera la existencia de otros medios ardidosos o engañosos más sofisticados para la constitución de aquel delito (confr. R.. Nos. 484/95, 304/07, 414/10,

    741/11 y 786/11, entre otros, de esta Sala “B”).

    En este sentido, en el caso, la ocultación de la sustancia estupefaciente en la forma en que se describió por el considerando 3° de la presente, sumada a la circunstancia de que por la declaración de contenido relativa a la encomienda postal en cuestión se consignó falsamente que lo remitido sería “POTPOURRI” (confr. declaración de contenido reservada por secretaría), no resulta un método inidóneo para burlar el control aduanero.

  6. ) Que, por otra parte, a criterio de este Tribunal los elementos de Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

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