Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Junio de 2019, expediente FRO 032000894/2008/6/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. R., 27 de junio de 2019.

Visto en Acuerdo de la S. “B”, el expediente Nº FRO 32000894/2008/6/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos LOFFREDO, D. y otros por Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría B de R., del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los doctores M.I.C. y B.G., por la defensa técnica de M.d.C. De F. (fs.

567/568 vta. ppal), por el Dr. C.A.Z., Defensor Público Coadyudante de la Defensoría Pública Oficial N° 2 de ante los Juzgados Federales de esta ciudad, en representación de F.N.G. y Oscar E.

D. (fs. 569/ 572 vta. ppal), por los doctores C.H.V. y A.J.M., por la defensa técnica de D.M.L. (fs. 573/575 ppal) y por el F. Federal Subrogante a cargo de la F.ía Federal N° 1 de R., Dr. M.M.D. (fs. 623/628 vta. ppal), contra la resolución U del 16/06//2016 (fs. 545/559 ppal), en cuanto ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de D.M.L. y M. del Carmen De F., por considerarlos presuntos autores del delito de asociación ilícita tributaria previsto en el art. 15 inc. c de la ley 24.769; el procesamiento sin prisión preventiva de N.F.G. y O.E.D. por considerarlos presuntos partícipes necesarios del delito antes mencionado; dictó el auto de falta de mérito de G. y D. por la calidad de miembros de la organización que les fuera oportunamente achacada y sobreseyó a L.D.M. por la presunta comisión del hecho imputado. Asimismo trabó embargo sobre los bienes de L., De F., G. y D.; concedió la excarcelación a los mencionados bajo caución real e impuso la obligación de comparecer ante la comisaría correspondiente a su domicilio cada treinta días y la prohibición de salida del territorio nacional de los nombrados.

Concedidos dichos recursos (fs. 576 y 658 ppal), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 4). Radicados en esta S. “B” (fs. 5), el F. General Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30895279#238192858#20190627103513571 mantuvo el recurso oportunamente interpuesto (fs. 7). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 9). Se tuvo presente lo manifestado por el defensor oficial a fs. 10. Agregados los memoriales presentados por las partes (fs. 12/15, 23/30, 31/36 y 38/44), se labró el acta pertinente (fs. 37).

Mediante Acuerdo del 03/07/2018 se requirió al juzgado de origen la documental reservada (fs. 46 y vta.). Cumplimentado (fs. 49), quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 50).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa técnica de M.d.C. De F. considera que su procesamiento se dio oficiosamente, sin que ninguno de los acusadores lo requiera, cuestión que a su entender, compromete seriamente la imparcialidad que debe tener el juzgador.

    Afirma que existe atipicidad de la conducta, por afectación del principio de legalidad penal, así como una incorrecta interpretación de los hechos, que a su entender, viola la garantía del in dubio pro reo, que alcanza la prueba y el procedimiento, en virtud de que, sostiene, la figura de asociación ilícita prevista en el art. 15 inc. c) de la ley penal tributaria, requiere de una figura penal precedente, que en el caso resultaría la evasión penal tipificada en el art. 1 de la misma ley, la que supone la existencia de, entre otros elementos del tipo penal, una condición objetiva de punibilidad como resulta ser el monto evadido.

    Destaca, que la reciente ley 27.430 elevó considerablemente el monto, llevándolo a la suma de $1.500.000, y que aun sumando todos los montos de todas la operaciones, no llegan a dicha condición objetiva de punibilidad.

    Asegura que no concurre el requisito referido a la participación de al menos tres personas en calidad de autor, ya que, explica, no resulta suficiente endilgarle dicha participación a una persona fallecida, ya que no podría defenderse y tener un debido proceso, lo que hace improcedente la calificación Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30895279#238192858#20190627103513571 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B legal propuesta y, por que además, los partícipes necesarios del delito de asociación ilícita tributaria no pueden ser considerados miembros de la misma.

    Explica que solamente se encuentran procesados L. y su pupila, el resto de los imputados fallecieron o resultaron ser partícipes.

    Señala que no se puede participar necesariamente de la asociación, pero no ser miembro, explica que la única distinción dentro de la asociación es entre jefes y miembros.

    Agrega que la doctrina, distingue entre el autor, quien tiene dominio sobre el hecho y el partícipe, quien tiene dominio sobre el aporte, pero que en rigor técnico, lo que hace el art. 45 del Código Penal es equiparar la pena, pero no los grados de participación.

    Asimismo, asegura que de la evidencia recolectada no permite sostener con el grado de certeza requerido para esta etapa que la encartada haya cometido delito alguno, como que tenía relación con todas las personas imputadas en la presente causa.

    U Explica que ello basta con leer su declaración indagatoria, de la que surge que es imposible que haya participado de una asociación criminal, ya que es una ama de casa, cuya educación se limitó a la escuela primaria, vive en una casita modesta desde hace muchísimos años y su jubilación no le alcanza para vivir dignamente.

    Se queja de la modificación de la caución de juratoria a real, pero al mejorar los fundamentos señala que la caución se convirtió en juratoria.

    Se agravia de que se haya dictado el embargo sobre los bienes de su pupila por la suma de $20.000. Entiende que se ve afectada la imparcialidad del juzgador, toda vez que, explica, el juez no debe actuar si no lo han peticionado las partes, ya que se estaría inmiscuyendo en cuestiones atinentes a la parte requirente (art. 18 CN, (.1 CADH, 14.2 PJDCP, Fallos “LLERENA” y “DESSER” CSJN) .

    Agrega que De F. siempre estuvo a derecho, que su situación económica casi toca la indigencia, por lo que no destinaría dinero para Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30895279#238192858#20190627103513571 profugarse, cuenta con 80 años de edad y con problemas de movilidad, lo que surge de su informe ambiental. Afirma que el monto no se encuentra fundado.

    Refiere que el juez a quo no respetó las facultades que son conferidas por el ordenamiento de rito respecto del dictado de un auto de procesamiento sin prisión preventiva (Art. 310 CPCCN), con lo cual considera que se viola el principio de legalidad, (art. 19 CN), el debido proceso (art. 18 CN) y la imparcialidad del juzgador (art. 18 CN, (.1 CADH, 14.2 PJDCP, Fallos “LLERENA”

    y “ DESSER” CSJN).

    Explica que el artículo referido establece taxativamente cuales son las medidas que el magistrado que dicta un auto de procesamiento sin prisión preventiva puede imponer: que el imputado no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio, o que se presenta a determinada autoridad den las pechas periódicas que se señalan, si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponerse que se abstenga de dicha actividad.

    Por lo que concluye que la imposición de la caución y la prohibición de salida del territorio nacional fueron dictadas de oficio y fue más allá

    de lo que el CPPN habilita.

    Se queja de la imposición de concurrir cada 30 días a la comisaría de su barrio y prohibición de salir del país, situación que restringe su libertad.

    Señala que si bien no tiene posibilidades económicas de salir del país, al situación de tener que ir a la comisaría todos los meses para una persona mayor con dificultades motrices, resulta un exceso, más aun cuando las condiciones no han variado desde que se la citó a prestar declaración indagatoria, que haga presumir que su defendida resulte peligrosa para el proceso que implique reforzar las medida para asegurar su presencia en el procedimiento.

  2. ) El Defensor Público Coadyudante de la Defensoría Pública Oficial N° 2 de ante los Juzgados Federales de esta ciudad, Dr. C.A.Z., en representación de F.N.G. y O.E.D., se agravia en cuanto considera que existe falta de elementos probatorios que permitan sostener la presunta participación necesaria de sus defendidos en el delito Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30895279#238192858#20190627103513571 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B previsto por el art. 15 inc. c) de la ley 24.769; falta de fundamentación en la traba del embargo y arbitrariedad en el monto de la caución impuesta.

    Respecto de O.D., asegura que no surge de autos la participación que habría tenido en las maniobras que se le imputaran.

    Explica que si bien surge que el nombrado sería quien habría inscripto la firma “CATA SRL” ante el Registro, ello fue por un mandato dado por V.C., quien representaba legalmente aquella empresa, por su calidad de socio gerente (fs. 29).

    Señala además que a tenor de la prueba producida en autos, no concurre el requisito de habitualidad.

    Asegura que tampoco se observa el requisito de dolo exigido en el tipo achacado.

    Expresa que no surge que D. haya participado en el concierto delictivo en el que se lo sindica, y que ello surge de la testimonial brindada por S.L.B., empleada del AFIP, quien afirmó que en el caso de CATA U SRL , el que firma el dictamen para la inscripción de la sociedad en el RPC, es L..

    Entiende que la inscripción antes referida, torna la conducta...

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