Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 020411/2016/TO01/6/CFC001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1145/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 20411/2016/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R.G., D.F. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., ejerce la Defensa Pública Oficial, de D.F.R.G., la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C. VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de D.F.R.G. contra la sentencia glosada a fs. 399/400 de la causa principal -cuyos fundamentos obran a fs. 10/22 vta.

    del presente legajo-, mediante la cual el día 17 de octubre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza resolvió, en lo que aquí interesa: “1º) RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por las defensas de D.F.R.G., E.S.G. y K.L.V.D.; 2º)

    CONDENAR a D.F.R.G. a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de pesos DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225,00) con accesorias legales y costas, por considerarlo responsable del delito de tenencia estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley 23.737, con el agravante previsto por el artículo 11º, inciso “c”, de la misma norma, en calidad de autor”.

  2. Contra dicha decisión, los defensores particulares de D.F.R.G., doctores V.A. y F.A., interpusieron recurso de casación.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30916900#215459751#20180911125423505 Con fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal interviniente concedió el remedio interpuesto, el que fue mantenido en esta instancia (conf. fs. 50/vta. y 55/vta., respectivamente).

    Radicada la causa en esta Sala, la impugnación fue mantenida a fs. 55/vta..

  3. La defensa de D.F.R.G. funda su recurso en ambas previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, se agravia del rechazo de la nulidad del registro del vehículo F. color rojo dominio AA045NH y de la requisa y aprehensión de su defendido, por entender que los preventores no tenían motivos suficientes para legitimar el procedimiento. Afirma que la detención del encausado se apartó de las previsiones de los arts. 184, 230 y 230 bis del C.P.P.N., concluyendo que la misma fue dispuesta a extramuros de los artículos 18 Constitución Nacional y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Alega que los dichos que expusieron los efectivos en sus respectivas declaraciones testimoniales no alcanzaban para verificar la supuesta “actitud sospechosa” y que tampoco existieron en autos motivos de urgencia ni de flagrancia.

    Expone que las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento y en las testimoniales rendidas en la audiencia de debate resultaban insuficientes para justificar el procedimiento de detención y requisa realizados sin orden emanada de autoridad competente.

    Con citas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 321:2947 y “D., C.Á.” entiende que “el procedimiento llevado a cabo por la policía es nulo por considerar que lo indicado por los preventores, en cuanto a que `…el auto de R.G. estaba cerca de un vehículo sospechado que se da a la fuga y observa a una mujer con una mochila, razón por la cual se procedió a la identificación, registro, requisa, secuestro y aprehensión, pues esto sólo constituían motivos insuficientes para legitimar la detención de los encausados´”, y que ni siquiera de las actuaciones posteriores se infería “…cuál fue el hecho concreto que motivó el proceder policial, más allá

    de que se alegue la “actitud sospechosa” y que tampoco se 2 Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30916900#215459751#20180911125423505 Cámara Federal de Casación Penal justificaron las razones de urgencia para actuar sin orden judicial`.

    Agrega que, desde su óptica, no surge de las constancias un solo elemento que indique que la autoridad policial obró sobre la base del conocimiento de circunstancias que hiciese razonable la detención de Rojas Galarza y, en todo caso, si esas circunstancias existieron, los agentes policiales las han mantenido “in pectore”, ya que no han indicado por qué

    resultaban sospechosos.

    Seguidamente, advierte que, si bien la sentencia expresa que recién en sede policial se procedió a la requisa de la mochila tipo militar de color verde con la debida orden judicial, esto era incorrecto.

    Asimismo, sostiene que la nulidad pretendida se funda también en el hecho de que el procedimiento de marras se realizó

    con la presencia de un solo testigo hábil (F.F., incumpliendo lo establecido en el artículo 138 Código de forma.

    A continuación, aduce que no comparte el criterio sostenido por el a quo de que el planteo de nulidad fue realizado extemporáneamente, en razón de que, en su opinión, nos encontramos con una nulidad de orden general, como reza el art.

    167, inc. 3º, del C.P.P.N., al violar expresas garantías constitucionales.

    Al respecto considera “Sí hay concordancia en los testimonios en cuanto a que los condenados no intentaron fugarse.

    A su vez, aunque se estaba en la creencia que el personal policial seguía a un vehículo color verde, ello no es razón suficiente para extender la investigación de la requisa del vehículo allí estacionado de propiedad de R.G..

    Considerar este acto válido, implicaría menoscabar el derecho de defensa del imputado y una afectación al debido proceso legal, violando garantías constitucionales, por lo que corresponde declarar la nulidad solicitada, por ende no ha operado la caducidad de plazo para el planteo nulificatorio, como refiere el Tribunal Sentenciante”.

    Postula la exclusión probatoria con referencia a la reiterada doctrina asentada por nuestro más Alto Tribunal en los casos “Rayford”, “R.”, “F.”, “D.” y “P.C.”, Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30916900#215459751#20180911125423505 concluyendo que el procedimiento y sus actos subsiguientes son inválidos, toda vez que ocurrieron como consecuencia de la requisa.

    Pone de resalto que la evidencia excluida resultaba dirimente, toda vez que no existen otros elementos de prueba que puedan ser valorados para fundar la condena, correspondiendo, por lo tanto, su revocación.

    Como segundo motivo de agravio, plantea que el decisorio atacado vulnera los arts. 123 y 404 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia. Advierte que el Tribunal omitió valorar prueba concluyente, que fundó su decisión en apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas y realizó una construcción histórica de los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de pruebas (art. 398 C.P.P.N.).

    En ese sentido, subraya que el Tribunal colocó dichos en boca de testigos que jamás pronunciaron y que no se había podido demostrar, con la testimonial del personal policial actuante, que S.G. estuviera en el interior del auto rojo, no la vieron descender, ni que la mochila con la droga estuviera ahí, solo la divisan entre dos autos con la mochila. A su modo de ver, no se pudo demostrar la relación entre Rojas Galarza y el contenido de la mochila de S.G..

    Destacó que “en ningún momento en el desarrollo de la sentencia de los jueces establecieron en forma circunstanciada de tiempo, modo y lugar –y con su correlativo sustrato probatorio-

    cuál o cuáles fueron los aportes que realizó ROJAS GALARZA, que determinaron que el mismo haya detentado el dominio funcional sobre los hechos por los que se la acusara”.

    Subsidiariamente, entiende que el Tribunal hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva al subsumir la actuación de su defendido en el delito previsto en el artículo, 5 inciso “c”, de la ley 23.737, con el agravante previsto por el artículo 11, inc. “c”, de la misma normativa.

    Al respecto, destaca que la sentencia carece de fundamentación en orden a la participación enrostrada a R.G. y que no había quedado demostrada la existencia del 4 Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30916900#215459751#20180911125423505 Cámara Federal de Casación Penal elemento objetivo del tipo así como tampoco el plus subjetivo requerido.

    Manifiesta que, al margen de la inexistencia del elemento objetivo, tenencia de estupefacientes, tampoco se había logrado demostrar el plus subjetivo consistente en “tener con fines de comercialización” y que, amén de la cantidad de droga secuestrada...

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