Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Marzo de 2018, expediente CPE 001727/2016/6/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1727/2016/6/CA1 Legajo de apelación de F.S.C. en la causa CPE 1727/2016/6/CA1 caratulada “F.S.C. S/INF. LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, S.. 3, S. “B”, orden N° 28.245.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de F.S.C.

a fs. 953/959 de los autos principales (fs. 36/42 del presente incidente) contra la resolución de fs. 932/940 vta. del legajo principal (fs. 26/34 vta. de este incidente), por la cual se resolvió: “

  1. DICTAR EL PROCESAMIENTO DE F.S.C.…

  2. CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la detención que viene sufriendo F.S.C.…” (se prescinde del resaltado del original).

    La nota de fs. 55 del presente incidente, por la cual se dejó

    constancia que la defensa oficial de F.S.C. informó oralmente en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., ante los señores jueces de cámara Dres.

    Carolina L.

  3. ROBIGLIO y R.E.H..

    La nota de fs. 56 del presente, por la cual se dejó constancia que por la secretaría se informó al Dr. M.A.G. de todo cuanto argumentó la defensa oficial de F.S.C. en la oportunidad aludida por el párrafo anterior.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa oficial de F.S.C. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31350116#202013142#20180323102150889 Poder Judicial de la Nación CPE 1727/2016/6/CA1 2°) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se enunció el hecho atribuido a aquél, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. Asimismo se indicaron las razones por las cuales se estimó que procedía el dictado de la prisión preventiva del imputado con invocación de las normas procesales estimadas pertinentes.

      Consecuentemente, en el caso, se observaron las previsiones del art.

      308 del C.P.P.N. y el agravio relacionado con que aquella resolución contiene una fundamentación aparente sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de aquélla, pero la disconformidad mencionada, en el caso, no habilita a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento en cuestión (confr., en sentido similar, Reg.

      N°.202/14, de esta Sala “B”). Por lo tanto, la pretensión de la defensa oficial de F.S.C. aludida por el considerando anterior no puede prosperar.

    2. ) Que, la conducta investigada en los autos principales, por la cual se dispuso el auto de procesamiento de F.S.C., consiste en “…el intento de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a su comercialización (3,996 gramos de cocaína -incluidos los envoltorios-, determinándose posteriormente que su peso neto era de 1.892 gramos), el día 17 de diciembre de 2016, por parte de W.J.S., a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, mediante el vuelo N° EK 248 de la empresa aerocomercial Emirates, con destino a la ciudad de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, con posterior conexión con el vuelo N° EK 0101 de la misma empresa, con destino final a la ciudad de Milán, República de Italia…” (fs. 932).

      Concretamente, la sustancia estupefaciente incautada se halló

      dentro de dos valijas en las cuales se detectó la presencia oculta de ocho Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31350116#202013142#20180323102150889 Poder Judicial de la Nación CPE 1727/2016/6/CA1 paquetes (4 en cada valija) de medianas dimensiones, de forma rectangular, recubiertos con cinta autoadhesiva de color negro, los cuales se encontraban adheridos a las paredes de los compartimientos internos de las valijas en cuestión.

      Al prestar la declaración indagatoria, se imputó a F.S.C. que: “…la intervención concreta [del nombrado] habría consistido en asistir a W.J.S., transportándolo el día 17 de diciembre de 2016 hasta el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, de la localidad de Ezeiza (en el automóvil marca Peugeot modelo 206, de color negro, con dominio colocado FDM658, de su propiedad) junto con el equipaje en el cual se ocultaba la sustancia estupefaciente en cuestión, a fin de que este último pudiera llevar a cabo la conducta…” (fs. 911 vta.).

      Por la resolución recurrida se otorgó provisoriamente significación jurídica al hecho aludido precedentemente por las previsiones de los artículos 863, 864, inc. d), 866, segundo párrafo, segundo supuesto, y 871 del Código Aduanero y se atribuyó a F.S.C. la calidad de partícipe secundario (art. 46 del Código Penal).

    3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de F.S.C. no cuestionó la existencia del hecho ilícito investigado; por esta razón, en el caso no resulta necesario examinar aquella cuestión.

    4. ) Que, la defensa oficial del nombrado se agravió de la resolución recurrida por considerar que no se habría desvirtuado lo argumentado por F.S.C.

      al prestar la declaración indagatoria en cuanto a que se habría limitado a transportar a W.J.S. al aeropuerto y a que “…más allá de lo opinable de su accionar, de ninguna manera el buscar a una persona por un hotel y llevarla al aeropuerto a pedido de un tercero, implica per se que tendría que conocer, por un lado el contenido del equipaje de éste, y menos aún la finalidad de su viaje…”.

      Asimismo, se agravió en virtud del cambio de criterio evidenciado por el juzgado de la instancia anterior entre el auto de fs. 887 de los autos principales, por el cual se dispuso reservar las actuaciones principales, y el auto de fs. 889/889 vta. del legajo principal, por el cual se ordenó la citación a prestar la declaración indagatoria a F.S.C. seis días después, y sostuvo que “…no corresponde considerar como elemento probatorio en contra de mi Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31350116#202013142#20180323102150889 Poder Judicial de la Nación CPE 1727/2016/6/CA1 defendido…” el hecho investigado por el Juzgado Federal de Tartagal...

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