Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Abril de 2017, expediente FSM 001800/2009/TO01/6/CFC001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1800/2009/TO1/6/CFC1 REGISTRO NRO. 382/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

135/140, de la presente causa N.. FSM 1800/2009/TO1/6/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulado: “PEDREÑO, M.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. FSM 1800/2009/TO1 de su registro interno, el día 24 de octubre de 2016, resolvió -en cuanto aquí interesa-: no hacer lugar a la solicitud de unificación de penas efectuada por el imputado M.J.P. y su defensa.

Aprobar el cómputo de pena practicado respecto del nombrado a fs. 1903 (ver puntos dispositivo I y II del pronunciamiento obrante a fs. 131/134).

  1. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público de la Defensa, doctor L.D.M. (fs. 135/140), el cual fue concedido a fs. 141/141 Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29341364#175871057#20170421095911721 vta.).

  2. Que, el recurrente invocó el primer motivo de casación receptado en el inc. 1º del art.

    456 del C.P.P.N., en la medida en que considera que la decisión impugnada, al rechazar la pretensión de la parte que representa de que se unifiquen las sanciones condenatorias que registra en su haber M.J.P., inobservó lo dispuesto por la ley sustantiva; concretamente lo previsto por el art. 58 del Código Penal.

    En ese sentido, hizo especial hincapié en que PEDREÑO cuenta con un interés legítimo en que se lleve a cabo la unificación solicitada. Ello así, puesto que ese proceso implicaría que se le computen los sucesivos tiempos de detención cumplidos por el nombrado en todas las causas en que resultó

    condenado (17 años, 10 meses y 18 días al momento de interponerse el recurso bajo tratamiento) y, por añadidura, tenerle por agotada la pena global de encierro o, al menos, cumplido el requisito temporal para acceder al beneficio de la libertad condicional.

    En virtud de lo dicho, el impugnante solicitó que el Tribunal case el fallo atacado y dicte una nueva sentencia condenando al acusado al mínimo de pena única de prisión legalmente prevista para el supuesto en que se encuentra el acusado (dieciocho años de esa especie de pena según su óptica).

    En sostén de su posición citó

    jurisprudencia.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29341364#175871057#20170421095911721 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1800/2009/TO1/6/CFC1 Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la parte recurrente presentó memorial sustitutivo, de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 148/149. Superado dicho estadio procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor J.J.C.G. dijo:

    1. Liminarmente, desde luego, corresponde desentrañar si la presentación recursiva examinada es, o no, admisible.

      En trance de dilucidar el tópico puntualizado, en un principio advierto que el recurso de casación incoado se dirige contra un fallo equiparable a definitivo por sus efectos (art.

      457 del C.P.P.N.) y que los planteos materializados en aquél encuadran en el inc. 1º del art. 456 del código instrumental. Asimismo, observo que, el señor Defensor Público Oficial que suscribe el recurso casatorio ha satisfecho el requisito de fundamentación autónoma requerido por el art. 463 del mencionado ordenamiento legal. Ello así, toda vez en él dio cuenta de las disposiciones que considera violadas o erróneamente aplicadas.

      Finalmente, noto que, la vía impugnaticia de mentas ha sido interpuesta dentro del plazo legal Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H...

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