Legajo Nº 6 - IMPUTADO: P. , AGUSTIN LEONEL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFRO 014185/2016/6/CA001
Fecha29 Marzo 2017
Número de registro174862606

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 14185/2016/6/CA1 Rosario, 29 de marzo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente n° FRO 14185/2016/6/CA1, caratulado “P., A.L. y F., V.H. p/ Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Coadyuvante, M.R. y Hornos, en ejercicio de la defensa técnica de A.L.P. y V.H.F. (fs. 401/409vta.), contra la Resolución del 30 de noviembre de 2016, en cuanto dictó el procesamiento y prisión preventiva de los imputados como presuntos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravados por la intervención de tres o más personas, en forma organizada -art. 5º incisos “c” y art. 11º inc. “c”, de la Ley 23.737 y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 5.000 por cada uno de ellos (fs. 370/384vta).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 429), se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 432), optando la defensa del imputado por la modalidad escrita en los términos de la Acordada nº 166/11 (fs. 433). Se agregó

minuta presentada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 435/437vta.), remitiéndose la defensa al escrito presentado por quien le precediera en la instancia (fs. 433), quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

438).

La Dra. E.I.V. dijo:

  1. ) La defensa se agravia de la calificación legal por la cual el magistrado procesa a sus defendidos. Sostiene que no se encuentra acreditada la Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29295754#174862606#20170329124522374 finalidad de comercio, ni el dolo típico requerido por tan gravosa figura. Dice que el delito de tenencia de estupefacientes para comercialización requiere el conocimiento del material estupefaciente y la ultra intención de tenerlo para comercializarlo.

    Expresa que la investigación que se inicia por una comunicación que da cuenta de que en el domicilio de calle Belgrano 3332 de la ciudad de Esperanza, se estarían comercializando estupefacientes por parte de W.A.W.

    y su pareja, N.L., es pobre e insuficiente para involucrar a sus pupilos, F. y P.. También lo es toda la investigación previa que culmina con los allanamientos de fecha 12/11/2016, porque existen distintas hipótesis que no pueden ser corroboradas, ni siquiera con un mínimo de probabilidad.

    Destaca que la investigación se inicia en fecha 20 de abril de 2016 y el investigado principal es W., llegándose supuestamente a sus asistidos el 28 de agosto de 2016. Ello, cuando identifican a dos personas que ayudarían al nombrado, aludiéndose a ellas por sus apodos: “Muela” y “Piru”, pese a que sus pupilos los desconocen.

    Dice que las filmaciones no han sido debidamente evaluadas dándose trascendencia infundada a las sospechas de la preventora, quienes indican a sus defendidos por ser amigos de W.. Señala que ningún seguimiento se hizo para dar origen a un procedimiento de corte.

    En lo que respecta a F. indicó que hubo confusiones por parte de la preventora respecto a quien respondería al apodo de “Muela” y que ello habría sido despejado por fuentes desconocidas.

    Señala que F. concurría a lo de W. porque los une una relación de amistad. Por eso se lo pudo fotografiar asistiendo a su casa o visto en las redes sociales Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29295754#174862606#20170329124522374 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 14185/2016/6/CA1 compartiendo una reunión de amigos. Por ello afirma que no fue factible para la preventora tomar vistas fílmicas de F.

    realizando maniobras de compra y venta de estupefacientes, pues las veces que se lo vio concurrir a dicho domicilio lo fue por la amistad que los une.

    Manifiesta que lo hallado en el domicilio de F. responde a su adicción a las drogas y que ello fue expresado al momento de declarar en sede judicial.

    Considera que la cantidad presunta de estupefaciente secuestrado, con la orfandad de otros indicios corroborables, dista mucho de ser considerada por sí sola como indicador de una tenencia con fines de comercialización.

    Respecto de P., señaló que en su declaración indagatoria se le achacó el secuestro del material estupefaciente incautado en el allanamiento de fecha 12/11/16 en el domicilio del principal investigado en esta causa.

    Destaca que su pupilo declaró que vivía allí temporariamente por problemas económicos al no poder seguir pagando una pensión donde se encontraba viviendo, por lo que entiende que no es probable que P. haya tenido conocimiento de la droga que se le secuestró en el domicilio de W., menos aún de su disponibilidad.

    Señala que tampoco hay registros fílmicos en los que P. haya efectuado maniobra ilícita alguna con estupefacientes.

    Insiste en que no hay ninguna prueba de cargo que haya captado que sus defendidos realizaran transacción con material estupefaciente; menos aún, haberlo entregado por dinero.

    Entiende que el juez agrava la situación procesal de sus pupilos pese a la acusación del fiscal, desconociendo así el principio acusatorio.

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29295754#174862606#20170329124522374 Manifiesta que el solo dato objetivo de la droga secuestrada no es por sí misma demostrativa del fin ulterior que requiere la figura en examen. Entiende que en todo caso, se les debe endilgar la figura residual prevista en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.

    Como otro punto de agravio indica que la agravante de la organización no tiene sustento. Sostiene que no se han acreditado los roles ni la jerarquía de cada uno de los integrantes de la supuesta organización. Menos aún, los contactos y los medios con los que contaría, olvidándose que quienes tendrían mayor responsabilidad son personas de escasos recursos, por lo que no existen los imprescindibles medios logísticos o materiales requeridos para tener por configurada una organización delictiva. Cita doctrina en tal sentido. En ese cause recuerda que las investigaciones comenzaron en abril del año próximo pasado, no habiendo sido mencionados sus pupilos sino hasta agosto y sólo por supuestos apodos que no fueron corroborados fehacientemente.

    Indica que la pesquisa se inicia con W. y culmina con sus defendidos a semanas del allanamiento. En consecuencia, no surge de los hechos comprobados que hubiere algún tipo de estructura jerárquica, organización, distribución de funciones o la existencia conocida de un centro de decisiones, extremos que hubieren autorizado la imposición de la agravante que se cuestiona. Cita jurisprudencia.

    Se agravia del dictado de la prisión preventiva impuesta y concluye solicitando la revocación parcial del auto recurrido, adecuándose la conducta en el art.

    14 1er. párrafo de la ley 23.737. En consecuencia, que se disponga la libertad de F. y P..

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29295754#174862606#20170329124522374 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 14185/2016/6/CA1 Subsidiariamente solicita que se revoque la prisión preventiva por no darse los presupuestos subjetivos y objetivos para su dictado.

    Al mejorar fundamentos ante esta Alzada reiteró los argumentos desarrollados al interponer el recurso.

  2. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica de los imputados fundó

    la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-

    2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  3. ) Respecto al agravio sobre la calificación legal, cabe recordar que la calificación legal del hecho efectuada en el auto de procesamiento es provisoria y no causa estado, siendo reformable, aun de oficio por el mismo juez que la dispuso. Por lo que no es susceptible de Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29295754#174862606#20170329124522374 apelación siempre que no esté en juego la libertad del imputado o cause algún perjuicio irreparable, situación que se advierte en el caso de autos, en tanto los imputados se encuentran privados de su libertad, dispuesto ello en el mismo auto atacado. En tal sentido, me remito a los fundamentos expuestos por la Sala “B” (de la que formo parte), en los Acuerdos nº 129/06, 15/07, 31/08 y 182/10-P/Int., aplicables al caso en estudio en lo pertinente, y particularmente, a un caso análogo al presente, en Acuerdo nº 145/12.

    En razón de ello, se analizará si la conducta...

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