Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 21 de Febrero de 2017, expediente CPE 000727/2011/6/CA002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN DE F.M.M. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 727/2011, CARATULADA: “F.M.M. S/ INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 16. EXPEDIENTE N° CPE 727/2011/6/CA2. ORDEN N° 26.901. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.M.M. a fs.

1259/1263 vta. de los autos principales (fs. 84/88 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 1197/1207 vta. del mismo legajo (fs. 72/82 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito de contrabando (arts. 863 y 864, inc. “b”, del Código Aduanero), y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

El memorial de fs. 96/103 de este incidente, por el cual la defensa de F.M.M. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el hecho “prima facie” ilícito respecto del cual se atribuye a F.M.M. haber tenido una intervención penalmente relevante se vincula con “…el ingreso al Territorio Nacional por parte de G.M.C. del vehículo marca Chevrolet Camaro SS coupé, año 2009 número de motor 1A9113595 y chasis 2G1FK1EJ1A9113595 (dominio ITB-188) proveniente de Estados Unidos documentado mediante formulario OM1781-A de Solicitud de Retiro de Automotores, Motociclos y Velocípedos Usados en fecha 15/01/2010, desnaturalizando el beneficio a la importación definitiva que pueden invocar aquellos ciudadanos argentinos o extranjeros residentes en el exterior que manifiesten su voluntad de retornar definitivamente al Territorio Nacional al amparo del régimen de excepción previsto por la Resolución ANA 1568/92, cuyo contenido ideológicamente falso no permitió a la D.G.A. conocer el verdadero destino de aquél rodado…” (confr. fs. 650/655 vta. de los autos principales y el considerando 1° de la resolución recurrida).

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28063250#172033503#20170217121522881 2°) Que, contrariamente a lo manifestado por la defensa de F.M.M. , los elementos de prueba incorporados actualmente a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la materialidad del hecho “prima facie” ilícito del que se trata y de la participación culpable del nombrado en aquél.

  2. ) Que, en efecto, con respecto a la primera de las cuestiones mencionadas por el considerando anterior, las circunstancias que esta S. “B”

    ponderó en su momento para revocar el auto que el juzgado “a quo” había dictado respecto de G.M.C. en los términos previstos por el art. 309 del C.P.P.N.

    y disponer el procesamiento de la nombrada por considerarla, con los alcances establecidos por el art. 306 del mismo cuerpo legal, autora del delito previsto por el art. 864, inc. “b”, del Código Aduanero (confr. fs. 663/669, 690/693, 1075 y 1141/1149 de los autos principales), no se modificaron desde el dictado de la decisión aludida y los argumentos invocados por la defensa de F.M.M. no logran desvirtuar los fundamentos expresados en aquella ocasión.

  3. ) Que, en el sentido indicado precedentemente, corresponde recordar que por el voto concurrente que quienes suscriben la presente emitieron en la oportunidad aludida por el considerando anterior, cuyas conclusiones fueron compartidas por el magistrado restante que en aquella ocasión integró el Tribunal, se expresó:

    …3°) Que, en cuanto interesa a la presente, por la normativa al amparo de la cual G.M.C. importó el automóvil del que se trata, se prohíbe la nacionalización de vehículos automotores usados, con excepción, entre otros casos, de los automotores ‘…de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año y que retornen al país para residir definitivamente en él…’ (confr. los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nos. 110/99, 597/99 y 660/00, y la Resolución A.N.A. N° 1568/92).

    4°) Que, no se encuentra controvertido que G.M.C. nació en la República Argentina y que, al momento de tramitar la importación del automóvil mencionado […], contaba con más de un (1) año de residencia en los Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28063250#172033503#20170217121522881 Poder Judicial de la Nación Estados Unidos de América; incluso, G.M.C. tiene la nacionalidad estadounidense, cuenta con un pasaporte emitido en el año 2006 por aquel país y no se ha cuestionado lo que la nombrada manifestó en autos, mediante uno de los escritos a cuyo contenido se remitió al prestar la declaración indagatoria, en cuanto a que se radicó, junto con la familia de aquélla, en el año 1989 en los Estados Unidos de América (confr. fs. 26, 29/41, 237/239, 513/520, 639/640 vta.

    y 641/649 vta. de los autos principales).

    5°) Que, por el contrario, en cuanto al requisito restante para la procedencia de la excepción mencionada por el considerando 3° de este voto, si bien G.M.C. declaró durante el trámite de la importación tener la intención de radicarse nuevamente en la República Argentina (confr. fs. 46 vta. de los autos principales), por los elementos de prueba incorporados en la actualidad a la causa es posible concluir, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., que aquella manifestación ante el servicio aduanero habría sido mendaz y efectuada, en aquel momento, con el propósito de que la mercadería involucrada fuera sometida a un tratamiento aduanero distinto del que le correspondía (confr. 864, inc. ´b´, del Código Aduanero).

    6°) Que, en efecto, G.M.C. efectuó la declaración aludida por el considerando anterior el día 15 de enero de 2010, y de los informes de la Dirección Nacional de Migraciones que obran en los autos principales surge que aquel día la nombrada ingresó a la República Argentina a las 8:35 horas para salir a las 18:16 horas, en ambos casos por vía aérea y con el mismo país de procedencia y de destino: la República Oriental del Uruguay.

    Asimismo, por el examen de los informes mencionados anteriormente, se advierte también que G.M.C. , durante el año 2010, ingresó a la República...

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