Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Octubre de 2016, expediente CPE 000016/2014/6/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 16/2014/6/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE P.S.N. EN CAUSA Nº CPE 16/2014, CARATULADA: “L.U.K. POR INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2, SECRETARÍA N° 4 (CAUSA Nº CPE 16/2014/6/CA2 ORDEN Nº

26.917 SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.N.P. a fs. 21/23 de este incidente contra la resolución de fs. 14/19 vta. del presente, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de la nombrada, sin prisión preventiva, por considerarla partícipe necesaria del delito previsto por el art. 303 inc. 3, del Código Penal.

El memorial de fs. 37/40 vta. del presente, presentado por la defensa oficial de S.N.P. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la defensa oficial de S.N.P. se agravió por considerar que la resolución por la cual se dispuso el auto de procesamiento respecto de la nombrada se encuentra viciada de nulidad pues se habrían valorado en forma selectiva y fragmentada los elementos de prueba obrantes en los autos principales, razón por la cual, a criterio de aquella parte, se habrían vulnerado, entre otros, el principio de inocencia, el derecho a salir del país, la racionalidad de los actos de gobierno, el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

  2. ) Que, que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28094332#165363263#20161026132039768 Poder Judicial de la Nación CPE 16/2014/6/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por la lectura del pronunciamiento cuestionado se advierte que se consignaron los datos personales de S.N.P., se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible al hecho alcanzado por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables, y se mencionaron los elementos por los cuales se estimó probada la intervención de la nombrada en aquél.

    Por lo tanto, corresponde establecer que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. En consecuencia, la discrepancia que tengan las partes con relación al valor probatorio de los elementos de prueba obrantes en los autos principales no autoriza a tachar de nula la resolución recurrida, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones alcanzadas por aquélla, circunstancia que será motivo de análisis por la presente.

  4. ) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se iniciaron a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza cuando se detectó la tenencia, por parte de U.K.L., de la suma de ochenta y siete mil dólares estadounidenses (u$s 87.000), contenidos en el equipaje que aquél llevaba consigo cuando intentó abandonar la República Argentina mediante el vuelo número EK248 de la empresa aerocomercial EMIRATES con destino a la ciudad de Dubai y destino final en la ciudad de Nueva Delhi, República de la India.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28094332#165363263#20161026132039768 Poder Judicial de la Nación CPE 16/2014/6/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Por aquel hecho, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior...

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