Sentencia de Sala A, 11 de Agosto de 2015, expediente FRO 021098/2013/6/CA002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 21098/2013/6/CA2 Rosario, 11 de agosto de 2015.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A” el expediente FRO 21098/2013/6/CA2 caratulado: “Legajo de apelación en autos: ‘M.A.C., T.F.E. s/infracción ley 23.737” (ppal M.)’”, originario del Juzgado Federal Nº2 de Santa Fe, del que resulta:

La defensa interpone recurso de apelación (fs.

644/655) contra la resolución del 18/05/2015 (fs. 619/635), mediante la cual se dispuso procesar a A.C.M. y a F.E.T. como presuntos coautores penalmente responsables “prima facie” del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 –en la modalidad de transporte de estupefacientes- (art. 306 del CPPN) y asimismo convertir en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo los imputados.

Concedido el recurso, se elevó el expediente que quedó radicado en esta S.. Fijada fecha de audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, las partes optaron por la modalidad escrita. Presentados los memoriales sustitutivos, quedan en estado de ser resuelto.

Y considerando que:

  1. Debe recordarse en primer lugar, que el alcance del recurso concedido determina la extensión de la facultad decisoria de las cámaras y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos:

    315:1653).

    La defensa de A.C.M. y F.E.T.

    se agravia de la resolución en tanto sostiene que no surgen elementos que justifiquen el juicio de probabilidad requerido. Afirma que el fallo resulta arbitrario dada la Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA falta de fundamentación y por las contradicciones que existen en la apreciación de las pruebas y en relación a las distintas personas investigadas en el presente proceso.

    Revisada la resolución en ese sentido, respecto a la ausencia de fundamentación que alega la defensa, es dable señalar que más allá de las quejas genéricas el fallo se encuentra suficientemente motivado y circunstanciado, contiene una descripción lógica y razonada de los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por el a quo para dictar los procesamientos y por tanto, que la defensa no comparta el alcance, o la valoración que de los elementos de prueba haya realizado el magistrado, es materia concreta del recurso de apelación.

  2. Zanjada dicha cuestión y concretamente respecto de la situación procesal de A.C.M. la defensa se agravia en tanto refiere que aparece involucrado únicamente por encontrarse autorizado para conducir el automóvil dominio EZX-365 y por ser hijo de la titular registral del mismo, R.M.. Alega que el señor juez a quo, en su esfuerzo por fundamentar el procesamiento tergiversa las pruebas colectadas ubicando a su pupilo en el lugar del acontecimiento de los hechos. Relata las pruebas valoradas en primera instancia destacando que, conforme se desprende de las constancias de autos, R.M. acompañó boleto de compraventa y 08 certificado a fin de acreditar la venta del rodado, prueba en la que se basó el a quo para disponer la falta de mérito en favor de ella.

    Respecto a esto último se impone señalar que el 31/3/2015 esta S. revocó la falta de mérito dispuesta en favor de R.M. –madre de A.C.M.-, y que entre otros elementos ponderados se advirtió que la venta del vehículo que menciona la recurrente presentaba serias Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 21098/2013/6/CA2 irregularidades y así se expuso: “debe tenerse presente que a pesar de lo manifestado en su ampliación indagatoria y contrariamente a lo ponderado por el a quo, en virtud de las nuevas pruebas acompañadas al expediente a fs. (fs. 395), la alegada venta del vehículo de su titularidad, en el que se transportaba la droga, y que se tuvo en cuenta para así

    resolver, presenta serias irregularidades. En primer lugar y como lo señala el fiscal al apelar, el dominio del auto aparece distinto que en el boleto, asimismo informa el Colegio Notarial de Mendoza que las actuaciones notariales nros. 00204762 y 000204761 fueron adquiridas por la escribana S.M.H., titular del Registro Nº 899, el día 02/12/2013, es decir con posterioridad a la fecha que figura en el boleto que en copia obra agregado a fs. 315 y posterior también a la fecha del transporte del estupefaciente secuestrado. Es dable mencionar además, que la fecha se encontraría aparentemente corregida y salvada debajo.”

    En función de ello tal agravio no habrá de prosperar. A mayor abundamiento se impone señalar que lo que infiere la defensa respecto de la interpretación que cabría hacerse de lo informado por el Colegio Notarial de Mendoza, resultan ser meras conjeturas, sin sustento alguno.

  3. Sostiene asimismo la defensa que la resolución sólo se fundamenta en la presunción de que A.M. y A.M. son la misma persona, conclusión que según refiere carece de sustento ya que M. no ha sido reconocido por los testigos del servicio de remolque ante quienes presuntamente se habría presentado, tampoco ha sido determinada como de su puño y letra la firma y aclaración contenida en la planilla de contratación del referido servicio y que el número de teléfono dejado como contacto de la persona que contrató el remolque del vehículo donde se encontró la droga no es de su Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA titularidad, sino que pertenece a otra persona de nombre M.A.A., la que destaca, ni siquiera fue citada.

    A A.C.M. se le imputó: “en fecha 27 de noviembre de...

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