Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 26 de Noviembre de 2021, expediente CPE 001555/2018/6/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1555/2018/6/CA2

Reg. Interno N° /2021

LEGAJO DE APELACIÓN DE M., G.B., A.J. EN AUTOS: “M. G. Y

B. A. SIMPLE ASOCIACIÓN Y OTROS S/ INF. LEY 24.769.” CPE

1555/2018/6/CA2. Orden N° 33.155. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5. Sala “A”.

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.M. y de A.J.B. el 04/06/2020, obrante en copia a fs. 13/22 del presente legajo,

contra la resolución dictada el 13/04/2020, obrante también en copia a fs.

1/10 vta. del mismo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados por la comisión del delito tipificado por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430.

La presentación efectuada el 19/10/20 que obra en copia a fs.

33/42 vta. del presente legajo, por la cual la defensa de G.M. y de A.J.B.

informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de G.M. y de A.J.B. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los treinta días corridos correspondientes al vencimiento para el ingreso de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de M. G. Y B. A.

    S. A. en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social,

    destinados al Régimen de Seguridad Social y al Régimen Nacional de las Obras Sociales, correspondientes a los períodos 04/2015, 05/2015, 06/2015,

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 29/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

    07/2015, 12/2015, 01/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 07/2016,

    08/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017,

    04/2017, 05/2017, 06/2017, 07/2017, 08/2017, 09/2017, 10/2017, 11/2017,

    12/2017, 01/2018, 02/2018, 03/2018 y 04/2018 los cuales ascenderían a las sumas de $ 408.195,08, $ 347.714,83, $ 555.831,23, $X328.966,17, $

    384.103,97, $ 312.744,08, $ 346.446,30, $ 475.713,39, $X479.928,1, $

    559.862,19, $ 447.779,70, $ 321.590,65, $ 313.106,14, $X432.609,69, $

    342.363,27, $ 520.674,62, $ 455.405,87, $ 445.465,92, $X781.740,58, $

    693.180,40, $ 420.893,13, $ 757.188,49, $ 393.691,36, $X438.269,60, $

    323.669,49, $ 327.312,07, $ 456.160,56, $ 659.440,75, $X584.657,79, $

    601.018,54, $ 613.565,93 y $ 565.604,89, respectivamente.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.,

    la defensa de G.M. y A.J.B. se agravió de la resolución recurrida por considerar que la misma estaría basada en apreciaciones prematuras y que se habría omitido “…producir la prueba o refutar los elementos de prueba que fueron aportados por mis asistidos en sus audiencias de descargo, a la hora de sustentar sus defensas…” (confr. fs. 16).

    En este sentido, sostuvo que, al momento de realizar los descargos respectivos, G.M. y A.J.B. se refirieron a la difícil situación económica y financiera atravesada por la empresa al momento de los hechos,

    la cual habría impedido que las retenciones de aportes cuya omisión de depósito se les imputa hubieran sido efectivamente practicadas. Sobre este punto, manifestó también la defensa que, en la oportunidad referida precedentemente, los nombrados aludieron al proceso concursal atravesado por la contribuyente, así como al informe del síndico formulado en el marco de aquel proceso, elementos que no fueron valorados por la resolución recurrida. En este sentido, sostuvo que “…estos elementos citados, así como también el análisis de las cuentas contables realizadas en sus descargos,

    cuanto menos, colocan diversos interrogantes que debieren ser -en todo caso- previamente dilucidados con anterioridad a concluir V.S. que ‘…las retenciones en cuestión fueron efectivamente practicadas, no habiendo aportado la defensa elemento alguno que ponga en duda aquella Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 29/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1555/2018/6/CA2

    presunción…’…, expresión que frente a estas citas de defensas no evacuadas por S.S., aparecen como meras citas dogmáticas alejadas de la realidad probatoria que documenta el expediente…” (confr. fs. 17vta./18; la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).

    Sostuvo asimismo la defensa que en diversas oportunidades aportó prueba documental con el detalle de los movimientos de las cuentas bancarias de la contribuyente que daría cuenta de la imposibilidad de efectuar las retenciones en cuestión, elementos que tampoco habrían sido valorados en la resolución en examen. Sobre este punto, expresó que “…

    estos elementos permiten además poner en evidencia que la[s] supuesta prueba de análisis de los movimientos bancarios realizados en esta investigación, había -además- computado para su sustento (supuesta existencia de retenciones efectivamente realizadas) movimientos bancarios extraños al giro comercial de la Sociedad de Hecho investigada, sin que existiera como lo documentó la defensa, una adecuada depuración que permitiere algún tipo de análisis sobre el giro de las ‘disponibilidades’

    (imprescindible de analizar si se pretende probar una efec[tiva] retención ya que no es posible ‘retener’ lo que jamás estuvo ‘disponible’), lo cual culmina por demostrar -nuevamente- que lo afirmado en el considerando 21° del resolutorio en crisis...

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