Legajo Nº 59 - QUERELLANTE: AFIP-DGI IMPUTADO: A.., E.Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 25 Agosto 2022 |
Número de expediente | FMP 000270/2014/59/CA037 |
Número de registro | 7774624037 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
FMP 270/2014/59/CA37
Mar del Plata, 25 de agosto de 2022.
VISTOS:
Para resolver la presente causa caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN (EN
AUTOS: A., E.–.D.B., P.–.K., M.Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 24.769)”, registrada con el N°
270/2014/59 ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;
Y CONSIDERANDO:
EL DR. E.P.J. DIJO:
Que motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de E. A., P. D. B., M.K. y M.L., contra el resolutorio del 9/3/2022 mediante el cual se rechazó in limine la recusación planteada.
● Los hechos. La resolución recurrida.
Oportunamente, la defensa de los nombrados solicitó la recusación del Dr.
I., con fundamento en la doctrina del temor fundado de parcialidad por entender que el Magistrado ya había emitió opinión en torno de la situación sus defendidos al dictar el procesamiento de autos y que, por ello, no variaría su criterio.
Para así decidir, el a quo consideró que las motivaciones invocadas por la defensa se hallaban desprovistas de sustento fáctico que las avalara, por lo que se descartó la existencia del alegado temor de parcialidad y agregó que las circunstancias argüidas no se evidencian como verificables a tenor de los arts. 55, 56 y 58 del CPPN, ni surgen de los preceptos constitucionales o tratados internaciones, además que las manifestaciones a las que hace referencia se dieron en el contexto del propio proceso donde están imputados los solicitantes, por lo cual las opiniones emitidas por los jueces en los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autorice su recusación.
Es decir, entendió que el planteo de la parte se reduce a una mera disconformidad por las resultas de la causa al resolver la situación procesal.
● Los agravios formulados por la defensa.
Sostiene la recurrente que el pronunciamiento atacado es nulo, pues el Juez de Instrucción inobservó el trámite que prevé el Código de Procedimientos para las Fecha de firma: 25/08/2022
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE
recusaciones, contrariando las disposiciones de la ley procedimental, lesionando los derechos de los amparados (arts. 1, 2, 55/64, 167, 168, 170 y ss. CPPN).
Explica que el rechazo in limine es ajeno a la práctica procesal establecida por el ritual y, por ende, lesiva de los derechos constitucionales, lo cual configura una apropiación del caso, impidiendo la revisión jurisdiccional por parte del órgano establecido por el CPPN para su trámite.
Agrega que esta decisión se cuestiona para impedir que se prosiga con el trámite de la pesquisa según su estado y así evitar actos inválidos y perniciosos, dado que esta impugnación posee efecto suspensivo (art. 442 CPPN).
En la oportunidad de fundar el recurso, agregó que existe un nuevo elemento que amerita el apartamiento del magistrado, sustentado en que con fecha 23/03/2022 en el marco del incidente de extinción de la acción penal por prescripción (FMP
270/2014/56), se dictó resolución desestimando el planteo efectuado y así fijando criterio en cuanto a cuestiones sustantivas que deberán decidirse respecto de la oposición al requerimiento de elevación a juicio, lo cual implica un prejuzgamiento que genera un temor fundado de parcialidad.
● La réplica formulada por el Ministerio Público Fiscal.
Por su parte el Sr. Fiscal General consideró, que los agravios relativos a la recusación rechazada in limine se recuden a un mero inconformismo con relación a decisiones tomadas por el J. en el ejercicio de su cargo, no apreciándose razones objetivas que justifiquen el alegado temor de parcialidad y prejuzgamiento.
En cuanto al agravio relativo a que se habrían omitido las disposiciones del CPPN para el tratamiento de las pretensiones intentadas, resaltó que el rechazo in limine de la recusación se ajusta a las constancias del caso ya que no se evidencian ni se alegan las circunstancias previstas en los arts. 55, 56 y 58 del CPPN, así como tampoco las que surgen de los tratados internacionales ni de la Constitución Nacional.
Que la defensa, al correrse la vista del art. 349 del CPPN, introdujo el planteo en cuestión ─así como otros relativos a la extinción de la acción penal por prescripción─, cuando el ordenamiento procesal solo otorga la posibilidad a la parte de oponerse al requerimiento de elevación a juicio, por lo cual señala que las apelaciones Fecha de firma: 25/08/2022
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
FMP 270/2014/59/CA37
interpuestas intentan una vía elíptica para atacar una decisión irrecurrible, pues las objeciones versan sobre cuestiones de hecho y prueba que podrán ser tratadas en la instancia de debate.
Finalmente, en cuanto al planteo de nulidad, entiende que su declaración es de última ratio, que no media perjuicio y que omite puntualizar las oposiciones que vio privado de ejercer, no advirtiendo que se haya afectado la defensa de los imputados o vicio esencial de algún acto dictado en la instancia de grado.
● La opinión del suscripto.
En primer término, conforme lo prescripto en el art. 444 del CPPN, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos procesales a fin de poder habilitar la competencia que permita el tratamiento de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto.
En el caso, conforme el tramite atribuido para la recusación de los jueces,
más precisamente ante el rechazo de ese ese tipo de planteos, la intervención de esta Alzada se encuentra legalmente prevista...
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