Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 19 de Noviembre de 2021, expediente CFP 020197/2018/58/CA029
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1
CFP 20197/2018/58/CA29
CCCF - Sala I
CFP 20197/18/58/CA29
C., J. y otros s/ procesamiento y pris. prev.
Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21
CN 60.755 S.B.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2021.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.- La Sra. Defensora Oficial, Dra. F.P. interpuso recurso de apelación contra la resolución del día 29 de octubre del corriente que resolvió dictar los procesamientos con prisión preventiva de J.C., D.E.V., M.D.B., C.E.d.l.
V. y M.N.M. y mandó
a trabar embargo sobre sus bienes.
A su vez los D.. A.F. y M.L.F. impugnaron los autos de mérito dictados respecto de sus defendidos, A.C. y A.H.C., este último con prisión preventiva.
II.- AGRAVIOS:
-
La Dra. F.P., defensa oficial, en representación de J.C., D.V., C.E.d.l.
V. y M.N.M. solicitó se revoque el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado a su respecto. En ese orden de ideas, consideró que los elementos colectados en autos son insuficientes para responsabilizar a los nombrados por los delitos que se les imputa.
En relación al hecho A, dijo que el auto de mérito no explica por qué razón se atribuyó a sus defendidos el apodo que luego se asocia a la prueba principal -el cuaderno con anotaciones-.
Señaló que las fotos no son lo suficientemente nítidas, lo cual no permite la correcta individualización de los encartados, así como tampoco muestra las acciones que se le imputan. Seguidamente indicó
que no es posible relacionarlos con los domicilios en los que se encontró la droga y las armas. En cuanto a las armas consideró que la imputación resulta arbitraria e infundada.
Fecha de firma: 19/11/2021
Alta en sistema: 29/11/2021
Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA
En torno a las agravantes, cuestionó la prevista por el inciso “c” del art. 11 de la ley 23737, al entender que no se encuentra acreditada la pertenencia de los encartados a una organización.
Con relación a la agravante tipificada en el inciso “a”, entendió que no se probó fehacientemente que se valieran de menores de edad. Asimismo, en torno a la figura agravada contenida en el inciso “e”, dijo que el juez realizó una interpretación por demás extensiva del término “instituciones deportivas”, siendo sólo una mera cancha de fútbol o potrero pero que no forma parte de un club o de alguna institución.
En torno a M., a quien se le enrostra el hecho B
por el delito de comercio de estupefacientes, esgrimió la ausencia de elementos concretos que permitan vincularla al suceso investigado.
Sostuvo que la imputación dirigida fue respaldada sobre la base de una arbitraria valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa.
En este sentido, explicó que las probanzas valoradas se apoyan en conversaciones telefónicas de carácter faM.ar que no resultan suficientes para tener por acreditado el ilícito que se le endilga. A mayor abundamiento, alegó que su defendida se encontraba ocasionalmente en el domicilio donde fue detenida,
visitando a su cuñada, V., y aclaró que no vive allí, especificando que su residencia es donde está cumpliendo arresto domiciliario.
También cuestionó la imputación dirigida por el delito de tenencia de armas de guerra, en el entendimiento de que, a su criterio, no se encuentra acreditada la disponibilidad de las armas por parte de su defendida, tal como reclama el tipo penal analizado. Y
también sostuvo la atipicidad subjetiva del delito de encubrimiento pues su defendida no tenía conocimiento de la existencia, calidad y origen de las armas incautadas en un domicilio que, tal como ella explicó al momento de prestar declaración indagatoria, no le Fecha de firma: 19/11/2021
Alta en sistema: 29/11/2021
Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA
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pertenece, sino que se encontraba allí de visita en la casa de su cuñada. Por esto, consideró que se imponía su sobreseimiento.
En relación a C.,
V. y M., respecto del hecho B, sólo se agravió por la agravante contenida en el inciso c del art. 11 de la ley 23.737. En este caso, hizo extensivas las críticas esgrimidas contra los fundamentos ensayados en el hecho A.S., que, en el caso, no se encuentra probado en absoluto ningún tipo de unión entre cada uno de sus asistidos por fuera de sus vínculos faM.ares e interpersonales.
En lo que se relaciona con el encarcelamiento preventivo, explicó que las premisas de las que partió el Sr. Juez,
fueron el resultado de una arbitraria consideración acerca de los elementos y constancias agregados a la causa, por cuanto la decisión se fundó exclusivamente en las características del hecho imputado y en sus antecedentes condenatorios, sin haberse probado efectivamente la existencia de los riesgos procesales. También postuló que el planteo efectuado debía analizarse en función de la declaración de emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19 y el contexto de emergencia carcelaria actual.
Por último, cuestionó el monto por el cual se cauteló patrimonialmente a sus asistidos, en tanto consideró que excede los límites de lo razonable, configurando una injustificada afectación de su derecho a la propiedad (art. 17 de la CN), en particular teniendo en consideración la difícil situación socio-
económica que, al igual que la mayoría de las faM.as de nuestro país,
atraviesa el grupo faM.ar del nombrado en estos tiempos de pandemia.
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El Dr. A.F. informó oralmente por la defensa de A.C., y señaló que los medios probatorios no permiten acreditar la participación secundaria de su defendido en los hechos tipificados por el a quo como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por haber intervenido tres o más personas organizadas.
Fecha de firma: 19/11/2021
Alta en sistema: 29/11/2021
Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA
Indicó que C. no conocía la actividad ilícita que desarrollaban sus consortes de causa, que sólo se desempeñaba como remis y que como tal, se encargaba de llevarlos a un lado y a otro,
desconociendo totalmente dicha circunstancia. Explicó que el contenido de las conversaciones valoradas, resultan charlas ocasionales en el marco de la relación laboral informal que los unía,
conversaciones vinculadas con viajes y encomiendas realizadas normalmente por un remisero.
Asimismo, señaló que, con respecto a las distintas sustancias y elementos encontrados en los domicilios, ninguna relación tiene ya que su asistido se encontraba ocasionalmente el día del allanamiento en uno de los domicilios, debido a que lo habían invitado a subir por un momento.
Insistiendo en el desconocimiento de su defendido sobre el hecho delictivo en cuestión, dijo que estaríamos en presencia de un hecho totalmente atípico por carecer del dolo necesario.
Por último, cuestionó el monto del embargo, al que considera sumamente exagerado, solicitando su reducción debido a las posibilidades económicas de C. y su posición dentro de la presente causa.
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El Dr. Figueroa por la defensa de A.H.C.,
consideró que, si bien existen escuchas telefónicas efectuadas a todos los imputados, no surge en forma clara y con la gravedad que se requiere que el mismo tenga vinculación directa con el tráfico de drogas.
Agregó que la prueba colectada por el Magistrado de grado no es suficiente como para entender que su asistido forma parte de una organización criminal.
Con respecto a la prisión preventiva, a su criterio,
la misma no se encuentra debidamente fundada. Alegó que su defendido vive donde indica y que no surge claramente que vaya a intentar eludir la acción de la justicia, ni entorpecer la marcha del proceso. Al respecto, señaló que es su deseo estar a derecho, que es Fecha de firma: 19/11/2021
Alta en sistema: 29/11/2021
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una simple persona sin recursos económicos como para realizar actividades que tiendan a entorpecer el normal desarrollo de las actuaciones, como así profugarse de la justicia.
III.- MATERIALIDAD ILICITA Y
PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS:
En primer lugar, corresponde señalar que la materialidad del ilícito investigado en esta encuesta no se encuentra controvertida por las defensas -que se han dedicado a cuestionar concretamente la intervención de sus asistidos-, y que la valoración efectuada por el juez de grado en punto a las circunstancias fácticas objeto de investigación se encuentran respaldadas -con el grado de certeza requerido en este estadio procesal-, en los elementos de prueba reunidos durante el transcurso de la pesquisa.
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Hecho A:
Conforme ya lo hemos mencionado en nuestras anteriores intervenciones, en la causa se investiga una presunta organización delictiva dedicada a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en el barrio Padre Mugica -especialmente en inmediaciones de la Platea 11-, en el sector central del asentamiento B. del barrio de Villa Lugano y en la Villa 1-
11-14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con actividad registrada desde al menos del 16 de noviembre de 2018 hasta el 16 de junio del corriente.
En prieta síntesis, para llevar a cabo la actividad delictiva, se valían tanto de marcadores -algunos de ellos menores de edad- en diferentes puntos estratégicos en relación a los puntos de venta de droga, a fin de dar aviso de la presencia de...
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