Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Julio de 2017, expediente CPE 000016/2016/57/CA003
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2017 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
CPE 16/2016/57/CA3 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE A.R.B., DE S.M., DE O.E.D., DE E.M.D. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° 16/2016, caratulada: “BECERRA, A.R. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. Secretaría N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 16/2016/57/CA3. ORDEN N° 27.679. SALA “B”.
Buenos Aires, de julio de 2017.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de L.R.M., la defensa de M.A.Q., la defensa de E.M.D., la defensa de A.A.D.B., la defensa oficial de L.A.L., la defensa oficial de T.D.V.R., la defensa oficial de R.E.V., la defensa oficial de S.M., la defensa de M.S.T., la defensa de G.F.Z., la defensa de C.L.D. y de O.E.D., la defensa de A.B. y la defensa de A.R.B. a fs. 6988/6989 vta., 6996/7000, 7029/7034 vta., 7042/7051 vta., 7062/7077 vta., 7082/7101, 7102/7122, 7136/7146, 7160/7165, 7166/7174, 7175/7208, 7209/7216 vta. y 7217/7219 vta. de los autos principales (fs. 87/88 vta., 89/93, 94/99 vta., 100/109 vta., 110/125 vta., 130/149, 150/169, 183/193, 194/199, 200/208, 209/242, 243/250 vta. y 251/252 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 6805/6887 vta. del mismo legajo (fs. 1/83 vta. del presente), en cuanto por aquélla, según el caso de cada recurrente, se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de los nombrados, se dispuso la traba de un embargo sobre los bienes de aquéllos y se declaró la incompetencia del tribunal de la instancia anterior, por razón de la materia, para continuar conociendo respecto de algunos de los hechos investigados en la causa.
Los memoriales de fs. 266/282, 283/287, 288/309, 312/321 vta., 322/342, 343/351, 354/360 vta., 361/372, 380/393, 394/427 y 428/437 de este incidente, por los cuales la defensa oficial de L.A.L., la defensa de L.R.M., la defensa oficial de T.D.V.R., la defensa oficial de S.M., la defensa oficial de R.E.V., la defensa de A.B., la defensa de M.S.T., la defensa de A.A.D.B., la defensa de M.A.Q., la defensa de C.L.D. y de O.E.D. y la defensa de G.F.Z.
informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
La nota de fs. 439 del presente incidente, por la cual se dejó
constancia que la defensa de E.M.D. y la defensa de A.R.B. informaron oralmente en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30007984#183124124#20170705145311029 CPE 16/2016/57/CA3 Poder Judicial de la Nación Y CONSIDERANDO:
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) Que, los sucesos en función de los cuales el juzgado “a quo”
dictó los procesamientos recurridos son los siguientes:
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el intento de extraer del país, el día 20 de enero de 2016, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en un vuelo comercial que tenía como destino la ciudad de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, y conexión posterior a otro con destino a la ciudad de Kiev, Ucrania, la cantidad aproximada de 3540 gramos de cocaína, la cual se encontraba oculta en el interior de la estructura de una valija que D.S. despachó en la calidad de pasajero; b) la integración de una organización de más de tres personas que, al menos desde el mes de febrero de 2016 y hasta el día 10 de mayo de 2017, habría tenido por objeto cometer delitos vinculados principalmente con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes dentro del territorio nacional y la legitimación de activos provenientes de aquella actividad; y, c) la realización, desde al menos el mes de febrero de 2016 y hasta el día 10 de mayo de 2017, de maniobras de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, en las cuales habría mediado una intervención organizada de más de tres personas, una de las cuales, asimismo, era un funcionario público encargado de la prevención y la persecución de aquel tipo de hechos (confr. los considerandos 6°, 9°, 10°, 23° y 37° de la resolución recurrida).
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) Que, respecto del hecho aludido por el apartado “a” del considerando anterior, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de S.M. y de A.R.B. por considerárselos, en principio, partícipes necesarios del delito previsto por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 865 inc. “a”
y el art. 866 segundo párrafo, segundo supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (puntos dispositivos I y XXXIV).
Asimismo, por los sucesos mencionados por los apartados “b” y “c”
del considerando que antecede, el tribunal de la instancia anterior dispuso el Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30007984#183124124#20170705145311029 CPE 16/2016/57/CA3 Poder Judicial de la Nación procesamiento, entre otros, de A.R.B., de A.B., de C.L.D., de E.M.D., de O.E.D., de A.A.D.B., de L.A.L., de L.R.M., de M.A.Q., de T.D.V.R., de M.S.T., de R.E.
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y de G.F.Z., por considerarlos, también provisionalmente, coautores del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal y del delito de comercialización de estupefacientes previsto por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737, agravado por las circunstancias establecidas por el art. 11, incs.
c
y “d” del mismo cuerpo legal (puntos dispositivos I, IV, X, XIII, XVI, XIX, XXVIII, XXXI, XXXVII, XL, XLIII, XLVI y XLIX).
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) Que, en función de las manifestaciones de las partes recurrentes tendientes a descalificar los procesamientos mencionados por el considerando anterior como actos jurisdiccionales válidos por la doctrina de la arbitrariedad y/o el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)” (confr.
R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30007984#183124124#20170705145311029 CPE 16/2016/57/CA3 Poder Judicial de la Nación 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
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) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos a aquéllos, se reprodujeron las manifestaciones que efectuaron al prestar las declaraciones indagatorias, se expresaron los motivos por los cuales se dictaron las decisiones impugnadas y se indicó la calificación legal “prima facie”
atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.
Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., y que las discrepancias que las partes puedan llegar a tener con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no pueden dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, las pretensiones mencionadas por el primer párrafo del considerando anterior no pueden prosperar.
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) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, contrariamente a lo manifestado por las partes recurrentes, se advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria del tribunal de la instancia anterior sobre la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos a los cuales se hizo mención por el considerando 1° de la presente y la participación culpable en aquéllos, según el caso, de S.M., de A.R.B., de A.B., de C.L.D., de E.M.D., de O.E.D., de A.A.D.B., de L.A.L., de L.R.M., de M.A.Q., de T.D.V.R., de M.S.T., de R.E.
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y de G.F.Z..
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) Que, respecto del intento presunto de extraer del país sustancia estupefaciente que se pretendió concretar el día 20 de enero de 2016 Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante...
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