Legajo Nº 56 - IMPUTADO: LUXEN , ANTONIO LUIS Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Número de expediente | FCT 008949/2019/56/CA026 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/56/CA26
Corrientes, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación de Luxen Antonio
Luis y otros p/ inf. ley 23.737” E.. Nº 8949/2019/56/CA26 del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por las defensas de los imputados Rodrigo Exequiel
Obregón, J.D.O., A.C.G., Mauricio
Ezequiel Lencina, G.M.C., A.E.F.,
M.J.A., D.M.R., M.I.,
A.M.L., A.R.R., G.F.S.,
S.G. y L.A.L. contra la resolución Nº 328 de
fecha 25 de agosto del 2022 que dispuso –en lo que aquí interesa el
procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, en orden a los
siguientes delitos:
En relación a M.I., A.R.R., Gustavo
Fabián Sánchez, M.J.A., J.D.O., Rodrigo
Exequiel Obregón, A.E.F., L.E.R.,
M.D.R., A.C.G., Gonzalo Miguel
Casafus, S.M.G., M.E.L., Luis
Antonio Luxen y A.M.L. por el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización; agravado por el número de
intervinientes (arts. 5 inc. “a”, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), en concurso
ideal, en calidad de coautores (art. 45 y 54 del Código Penal).
En relación a I.E.R. por el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización; agravado por el número de
intervinientes, en calidad de organizador y financiador (arts. 5 inc. “a”, “c”, 7
y 11 inc. “c” de la ley 23.737) en concurso ideal en carácter de coautor (art.
45 y 54 del CP).
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Asimismo, mandó a trabar embargo sobre los bienes de Manuel
Insaurralde, A.R.R., G.F.S., Mauricio Javier
Alfonzo, J.D.O., R.E.O., Adrián
Enrique Fernández, L.E.R., M.D.R.,
A.C.G., G.M.C., Sebastián Matías
González, M.E.L., L.A.L. y Alexis Matías
Ledezma, hasta cubrir la suma de $50.000 respecto de cada uno de ellos, y
sobre los bienes de I.E.R. hasta cubrir la suma de $100.000.
Por su parte, ordenó el traslado de las personas detenidas a una
dependencia del Servicio Penitenciario Federal, a cuyo efecto solicitó que se
requiera lugar de alojamiento en cualquier plaza disponible.
Finalmente, dictó la falta de mérito de todos los imputados en orden al
delito de lavado de activos de origen delictivo (artículo 303, inc. 1 y 2
apartado “a” CP).
Para así decidir, la magistrada sostuvo que del resultado de las
diligencias probatorias incorporadas a la causa (actas de inicio, tareas de
investigación, resultado y transcripciones de intervenciones telefónicas,
interrelación entre los sospechados, elementos secuestrados en los
allanamientos) surge, con la probabilidad requerida en esta instancia, que
durante el período comprendido entre fines del año 2018 y mediados del año
2022 cuando se realizaron los allanamientos y se procedió a la detención de
I.E.R., los imputados, bajo el liderazgo de este último,
llevaron a cabo actividades en infracción a la ley 23.737, consistentes en la
comercialización y transporte de cocaína y marihuana bajo la modalidades de
narcomenudeo y delivery, en las ciudades de Bella Vista, G., Esquina,
Chavarría (Corrientes) y Avellaneda (Santa Fe).
-
Ante ello, se alzaron los recurrentes, interponiendo sendos recursos
de apelación, en los términos que infra se detallan.
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/56/CA26
1) La Defensa Oficial que representa al imputado Rodrigo Exequiel
Obregón planteó la nulidad de la declaración indagatoria y del auto de
procesamiento impugnado, por falta de determinación del hecho atribuido,
alegando que se afecta el derecho de defensa en juicio y, en general, el debido
proceso.
Asimismo, solicitó se declare la nulidad de la investigación desde el
auto de fecha 2 de octubre del 2019 (y de los actos de ella derivados) con el
argumento de que la fuerza interviniente y la juez a quo actuaron de oficio en
el Expte. vinculado Nº 7810/2019, sin intervención del Ministerio Público
Fiscal (arts. 167 inc. 2, 168 y 180 del CPPN), quien sólo fue notificado
tardíamente respecto de lo actuado.
Además, planteó la nulidad del proceso (y de los actos de él
derivados) por iniciarse mediante una denuncia anónima (FCT 271/2020
[sic]), respecto de la cual la defensa desconoce si reúne los requisitos legales
previstos en el Código de rito (art. 176), afectándose con ello el derecho de
defensa.
Subsidiariamente, solicitó se revoque el auto de procesamiento y se
dicte el sobreseimiento de su asistido (art. 336 inc. 4 CPPN) y, en caso de no
prosperar tal solicitud, se proceda al dictado de falta de mérito de Obregón.
Para ello, manifestó que la prueba colectada resulta insuficiente para sostener
que el nombrado participó en el hecho atribuido y que, en el caso, sólo existe
una acumulación de causas e imputados que no une los hechos, la supuesta
organización, ni las pruebas, siendo el procesamiento inmotivado, arbitrario y
carente de valoración conforme las reglas de la sana crítica racional.
De rechazarse los planteos anteriores, requirió se modifique la
calificación legal asignada al imputado (arts. 43 y 6 CPPN), atribuyéndosele,
en todo caso, una participación secundaria en el delito investigado. Ello así, en
tanto –según dijo no ha podido probarse que el imputado haya tenido el
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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dominio del hecho, ni se ha acreditado su aporte indispensable en el “suceso
reconstruido” para atribuírsele el rol de coautor.
Finalmente, para el caso de no hacerse lugar a todo lo anteriormente
mencionado, solicitó se reduzca el monto del embargo dispuesto, por
desproporcionado e infundado. Asimismo que, en todos los casos, se deje sin
efecto la prisión preventiva y se disponga la libertad ambulatoria de Obregón,
dada la falta de indicación de un riesgo procesal concreto que la fundamente y
las condiciones personales del nombrado en cuanto al estado de salud de su
madre, quien padece hipoacusia bilateral severa. Formuló reserva de la
cuestión federal.
2) A su turno, la Defensa Oficial que representa a los imputados
J.D.O., M.E.L., Gonzalo Miguel
Casafus, A.E.F., M.J.A., Damián
Mariano Ramírez, M.I. y A.M.L., planteó la
nulidad de la declaración indagatoria, del auto de procesamiento impugnado y
de la investigación desarrollada desde el auto de fecha 2 de octubre del 2019
en el marco del Expte. Nº 7810/2019, en idénticos términos a la defensa de
R.E.O., a cuyos argumentos remitimos en honor a la
brevedad.
Por su parte, solicitó se declare la nulidad de la investigación llevada a
cabo en el Expte. 1629/2021 (y de todo lo actuado en consecuencia) desde el
requerimiento de instrucción de fecha 25 de junio del 2021, atento a que tales
actuaciones iniciaron por un informe confeccionado en el marco de “tareas de
reunión de información” llevadas a cabo por personal de la Unidad de
Investigaciones (Cfr. Informe BQ 11079/01 del 25/06/2021), que no se
corresponde –según dijo con ninguna de las formas legales previstas para
iniciar un proceso.
Además, planteó la nulidad del proceso (y de los actos de él derivados)
por iniciarse mediante una denuncia anónima (FCT 3305/2020), respecto de la
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Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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cual la defensa desconoce si reúne los requisitos legales previstos en el Código
de rito (art. 176), afectándose con ello el derecho de defensa.
También, dedujo la nulidad de las intervenciones telefónicas (Res. Nº
130 y 142) dictadas en el marco de estos obrados (y de todo lo actuado en
consecuencia) por falta de fundamentación y/o motivación en los términos de
los arts. 123 y 236 del Código de rito.
De forma subsidiaria, solicitó se revoque el procesamiento de sus
asistidos y se dicte la falta de mérito de los mismos, con el argumento de que
no está acreditada su responsabilidad en el hecho que se les atribuye. En esa
línea dijo que, al no existir, a la fecha, pericia química que acredite que lo
secuestrado sea efectivamente estupefaciente, no puede afirmarse la puesta en
peligro del bien jurídico protegido por la norma.
Por otro lado, resaltó la situación procesal de sus defendidos L.
y R., alegando que respecto de ellos no existen elementos que permitan
atribuirles la coautoría del delito en cuestión.
Por último, se agravió del embargo dispuesto por desproporcionado e
infundado y cuestionó la prisión preventiva dictada por no indicar qué
circunstancias específicas harían presumir la existencia de riesgos procesales.
Formuló reserva de la cuestión federal.
3) El Dr. A.O.A.R. en representación de Aníbal
Rubén Romero, manifestó que el auto de procesamiento debe ser revocado,
atento que adolece de defectos importantes. Asimismo, puntualizó que la
resolución contiene un vicio en la motivación, vulnerando así lo dispuesto por
el art. 123 del CPPN, al brindar el a quo sólo una fundamentación aparente.
4) El Dr. R.A.B., en representación de Gustavo Fabián
Sánchez, sostuvo que no existen pruebas que permitan presumir la
participación del imputado en el hecho que se investiga, por lo que
correspondería su sobreseimiento o su falta de mérito. Alegó que, a diferencia
de otros imputados, al nombrado no se le secuestraron estupefacientes y que
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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