Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Febrero de 2023, expediente FCT 008949/2019/56/CA026

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/56/CA26

Corrientes, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación de Luxen Antonio

Luis y otros p/ inf. ley 23.737” E.. Nº 8949/2019/56/CA26 del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de

    apelación interpuestos por las defensas de los imputados Rodrigo Exequiel

    Obregón, J.D.O., A.C.G., Mauricio

    Ezequiel Lencina, G.M.C., A.E.F.,

    M.J.A., D.M.R., M.I.,

    A.M.L., A.R.R., G.F.S.,

    S.G. y L.A.L. contra la resolución Nº 328 de

    fecha 25 de agosto del 2022 que dispuso –en lo que aquí interesa el

    procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, en orden a los

    siguientes delitos:

    En relación a M.I., A.R.R., Gustavo

    Fabián Sánchez, M.J.A., J.D.O., Rodrigo

    Exequiel Obregón, A.E.F., L.E.R.,

    M.D.R., A.C.G., Gonzalo Miguel

    Casafus, S.M.G., M.E.L., Luis

    Antonio Luxen y A.M.L. por el delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización; agravado por el número de

    intervinientes (arts. 5 inc. “a”, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), en concurso

    ideal, en calidad de coautores (art. 45 y 54 del Código Penal).

    En relación a I.E.R. por el delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización; agravado por el número de

    intervinientes, en calidad de organizador y financiador (arts. 5 inc. “a”, “c”, 7

    y 11 inc. “c” de la ley 23.737) en concurso ideal en carácter de coautor (art.

    45 y 54 del CP).

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, mandó a trabar embargo sobre los bienes de Manuel

    Insaurralde, A.R.R., G.F.S., Mauricio Javier

    Alfonzo, J.D.O., R.E.O., Adrián

    Enrique Fernández, L.E.R., M.D.R.,

    A.C.G., G.M.C., Sebastián Matías

    González, M.E.L., L.A.L. y Alexis Matías

    Ledezma, hasta cubrir la suma de $50.000 respecto de cada uno de ellos, y

    sobre los bienes de I.E.R. hasta cubrir la suma de $100.000.

    Por su parte, ordenó el traslado de las personas detenidas a una

    dependencia del Servicio Penitenciario Federal, a cuyo efecto solicitó que se

    requiera lugar de alojamiento en cualquier plaza disponible.

    Finalmente, dictó la falta de mérito de todos los imputados en orden al

    delito de lavado de activos de origen delictivo (artículo 303, inc. 1 y 2

    apartado “a” CP).

    Para así decidir, la magistrada sostuvo que del resultado de las

    diligencias probatorias incorporadas a la causa (actas de inicio, tareas de

    investigación, resultado y transcripciones de intervenciones telefónicas,

    interrelación entre los sospechados, elementos secuestrados en los

    allanamientos) surge, con la probabilidad requerida en esta instancia, que

    durante el período comprendido entre fines del año 2018 y mediados del año

    2022 cuando se realizaron los allanamientos y se procedió a la detención de

    I.E.R., los imputados, bajo el liderazgo de este último,

    llevaron a cabo actividades en infracción a la ley 23.737, consistentes en la

    comercialización y transporte de cocaína y marihuana bajo la modalidades de

    narcomenudeo y delivery, en las ciudades de Bella Vista, G., Esquina,

    Chavarría (Corrientes) y Avellaneda (Santa Fe).

  2. Ante ello, se alzaron los recurrentes, interponiendo sendos recursos

    de apelación, en los términos que infra se detallan.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/56/CA26

    1) La Defensa Oficial que representa al imputado Rodrigo Exequiel

    Obregón planteó la nulidad de la declaración indagatoria y del auto de

    procesamiento impugnado, por falta de determinación del hecho atribuido,

    alegando que se afecta el derecho de defensa en juicio y, en general, el debido

    proceso.

    Asimismo, solicitó se declare la nulidad de la investigación desde el

    auto de fecha 2 de octubre del 2019 (y de los actos de ella derivados) con el

    argumento de que la fuerza interviniente y la juez a quo actuaron de oficio en

    el Expte. vinculado Nº 7810/2019, sin intervención del Ministerio Público

    Fiscal (arts. 167 inc. 2, 168 y 180 del CPPN), quien sólo fue notificado

    tardíamente respecto de lo actuado.

    Además, planteó la nulidad del proceso (y de los actos de él

    derivados) por iniciarse mediante una denuncia anónima (FCT 271/2020

    [sic]), respecto de la cual la defensa desconoce si reúne los requisitos legales

    previstos en el Código de rito (art. 176), afectándose con ello el derecho de

    defensa.

    Subsidiariamente, solicitó se revoque el auto de procesamiento y se

    dicte el sobreseimiento de su asistido (art. 336 inc. 4 CPPN) y, en caso de no

    prosperar tal solicitud, se proceda al dictado de falta de mérito de Obregón.

    Para ello, manifestó que la prueba colectada resulta insuficiente para sostener

    que el nombrado participó en el hecho atribuido y que, en el caso, sólo existe

    una acumulación de causas e imputados que no une los hechos, la supuesta

    organización, ni las pruebas, siendo el procesamiento inmotivado, arbitrario y

    carente de valoración conforme las reglas de la sana crítica racional.

    De rechazarse los planteos anteriores, requirió se modifique la

    calificación legal asignada al imputado (arts. 43 y 6 CPPN), atribuyéndosele,

    en todo caso, una participación secundaria en el delito investigado. Ello así, en

    tanto –según dijo no ha podido probarse que el imputado haya tenido el

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    dominio del hecho, ni se ha acreditado su aporte indispensable en el “suceso

    reconstruido” para atribuírsele el rol de coautor.

    Finalmente, para el caso de no hacerse lugar a todo lo anteriormente

    mencionado, solicitó se reduzca el monto del embargo dispuesto, por

    desproporcionado e infundado. Asimismo que, en todos los casos, se deje sin

    efecto la prisión preventiva y se disponga la libertad ambulatoria de Obregón,

    dada la falta de indicación de un riesgo procesal concreto que la fundamente y

    las condiciones personales del nombrado en cuanto al estado de salud de su

    madre, quien padece hipoacusia bilateral severa. Formuló reserva de la

    cuestión federal.

    2) A su turno, la Defensa Oficial que representa a los imputados

    J.D.O., M.E.L., Gonzalo Miguel

    Casafus, A.E.F., M.J.A., Damián

    Mariano Ramírez, M.I. y A.M.L., planteó la

    nulidad de la declaración indagatoria, del auto de procesamiento impugnado y

    de la investigación desarrollada desde el auto de fecha 2 de octubre del 2019

    en el marco del Expte. Nº 7810/2019, en idénticos términos a la defensa de

    R.E.O., a cuyos argumentos remitimos en honor a la

    brevedad.

    Por su parte, solicitó se declare la nulidad de la investigación llevada a

    cabo en el Expte. 1629/2021 (y de todo lo actuado en consecuencia) desde el

    requerimiento de instrucción de fecha 25 de junio del 2021, atento a que tales

    actuaciones iniciaron por un informe confeccionado en el marco de “tareas de

    reunión de información” llevadas a cabo por personal de la Unidad de

    Investigaciones (Cfr. Informe BQ 11079/01 del 25/06/2021), que no se

    corresponde –según dijo con ninguna de las formas legales previstas para

    iniciar un proceso.

    Además, planteó la nulidad del proceso (y de los actos de él derivados)

    por iniciarse mediante una denuncia anónima (FCT 3305/2020), respecto de la

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/56/CA26

    cual la defensa desconoce si reúne los requisitos legales previstos en el Código

    de rito (art. 176), afectándose con ello el derecho de defensa.

    También, dedujo la nulidad de las intervenciones telefónicas (Res.

    130 y 142) dictadas en el marco de estos obrados (y de todo lo actuado en

    consecuencia) por falta de fundamentación y/o motivación en los términos de

    los arts. 123 y 236 del Código de rito.

    De forma subsidiaria, solicitó se revoque el procesamiento de sus

    asistidos y se dicte la falta de mérito de los mismos, con el argumento de que

    no está acreditada su responsabilidad en el hecho que se les atribuye. En esa

    línea dijo que, al no existir, a la fecha, pericia química que acredite que lo

    secuestrado sea efectivamente estupefaciente, no puede afirmarse la puesta en

    peligro del bien jurídico protegido por la norma.

    Por otro lado, resaltó la situación procesal de sus defendidos L.

    y R., alegando que respecto de ellos no existen elementos que permitan

    atribuirles la coautoría del delito en cuestión.

    Por último, se agravió del embargo dispuesto por desproporcionado e

    infundado y cuestionó la prisión preventiva dictada por no indicar qué

    circunstancias específicas harían presumir la existencia de riesgos procesales.

    Formuló reserva de la cuestión federal.

    3) El Dr. A.O.A.R. en representación de Aníbal

    Rubén Romero, manifestó que el auto de procesamiento debe ser revocado,

    atento que adolece de defectos importantes. Asimismo, puntualizó que la

    resolución contiene un vicio en la motivación, vulnerando así lo dispuesto por

    el art. 123 del CPPN, al brindar el a quo sólo una fundamentación aparente.

    4) El Dr. R.A.B., en representación de Gustavo Fabián

    Sánchez, sostuvo que no existen pruebas que permitan presumir la

    participación del imputado en el hecho que se investiga, por lo que

    correspondería su sobreseimiento o su falta de mérito. Alegó que, a diferencia

    de otros imputados, al nombrado no se le secuestraron estupefacientes y que

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M.,...

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