Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Febrero de 2022, expediente FMZ 031833/2018/TO01/56/CFC001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 31833/2018/TO1/56/CFC1

REGISTRO N° 102/2022

Buenos Aires, 22 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Y.E.G. y N.F.G.R., en la presente causa FMZ 31833/2018/TO1/56/CFC1, caratulada “G.R., N.F. y otra s/ recurso de casación”, de esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma Unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, 2° párrafo,

inc. 5° del CPPN), asistido por la Secretaria actuante,

de la que RESULTA:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., con fecha 19 de mayo de 2021, en lo que aquí

interesa, resolvió: “…3º) CONDENAR en la presente a YOHANA ELIZABETH GARCÍA, argentina, soltera, D.N.

  1. 35.037.077, desocupada, con domicilio en Loteo Municipal, M.I., Lote 16, Departamento de 9 de Julio, S.J.; como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización e imponerle la pena de cuatro (04) años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 45 uf, accesorias legales y costas, (Arts. 29 inc. 3º y 45 del C.P., Art.

    5º inc. “c” de la Ley 23.737 y Art. 531 del C.P.P.N).

    10º) CONDENAR en la presente a NÉSTOR FABIÁN

    G.R., argentino, soltero, D.N.

  2. 31.324.177, albañil, domiciliado en B.F.C.,

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Alta en sistema: 23/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

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    Manzana J, Casa 11, Sector 5, Caucete, S.J.; como participe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización e imponerle la pena de dos (02) años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 26 uf, accesorias legales y costas, (Arts. 29 inc. 3º y 46 del C.P., Art.

    5º inc. “c” de la ley 23.737 y Art. 531 del C.P.P.N.).

    13º) Ordenar el decomiso de: (…) d) los Automóviles marca a) Ford Ecosport 1.6L, Dominio GTD-

    133…”.

    Contra lo resuelto, el defensor público oficial, doctor E.C., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

    La defensa invocó los dos motivos del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Alegó la errónea aplicación de los arts. 21,

    23, 40 y 41 del CP respecto de la pena de multa impuesta y del decomiso de la camioneta Ford EcoSport, propiedad de Y.G..

    Además, se agravió porque la sentencia impugnada carece de la motivación suficiente (art. 123

    del CPPN y art. 1 de la CN) y conculca el derecho de propiedad, las garantías de defensa en juicio y debido proceso, y los principios pro homine, de mínima intervención y de ultima ratio del derecho penal.

    En ese sentido, cuestionó la pena de multa impuesta por entender que los montos no guardan relación con el reproche jurídico penal en función del principio de culpabilidad y proporcionalidad de la pena y porque,

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Alta en sistema: 23/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    a su modo de ver, no se analizaron las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del CP.

    Precisó que J.E.G. se encuentra actualmente detenida bajo la modalidad de arresto domiciliario -en su domicilio- en el que convive con sus 4 hijos menores de edad.

    Expuso que su pareja, S.M.B.,

    está detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de S.J. desde el 12 de diciembre de 2017 y que, en fecha 11 de octubre de 2018, fue condenado a 4 años y 6

    meses de prisión.

    Argumentó que la multa impuesta a su representada resulta de imposible cumplimiento ya que subsiste con lo que cobra por la asignación universal por hijo y con la ayuda de su padre.

    En cuanto a la situación de N.G.R., el defensor recordó que fue condenado como partícipe secundario del delito previsto por el art. 5,

    inc. c de la ley 23737 y que la aplicación de la multa de 26 UF, se apartó injustificadamente del mínimo legal que, según la recurrente, debería haber sido de 22 ½ de UF.

    En otro orden de ideas, señaló que el tribunal no fundó las penas de multa impuestas en la sentencia y que omitió valorar la relación de proporcionalidad,

    razonabilidad y culpabilidad entre esos montos y el reproche que les correspondía.

    En el caso de J.G., la defensa agregó

    que la perforación del mínimo legal de la pena de multa debe ser analizada con perspectiva de género en línea Fecha de firma: 22/02/2022

    Alta en sistema: 23/02/2022

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    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

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    con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.

    Pidió que se case la decisión impugnada y que se dicte un nuevo fallo.

    En subsidio, la asistencia técnica planteó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27302 por considerarlo contrario a los principios de legalidad formal y de culpabilidad.

    Manifestó que el legislador instauró un sistema de “anclaje” entre una sanción y el valor de un producto de mercado, en este caso, el valor de un formulario administrativo.

    Concluyó que la extensión de las penas de multa carece de toda relación con los fines constitucionales de cualquier pena (arts. 5.6 y 30 de la CADH y 10.3 del PIDCyP), pero también con la gravedad del injusto ponderada en abstracto (art. 41.1 del CP).

    La defensa también impugnó el decomiso del vehículo Ford Ecosport 1.6L, Dominio GTD-133.

    Relató que en el acuerdo de juicio abreviado,

    el representante del MPF solicitó el decomiso de los bienes que se utilizaron para cometer el hecho y de los objetos o ganancias que son producto del delito conforme el art. 23 del CP sin individualizarlos.

    Expresó que la camioneta propiedad de Y.G. fue adquirida en abril de 2018 (antes del inicio de las presentes actuaciones que datan del mes de mayo de 2018), con la venta del automóvil Volkswagen–Gol,

    dominio IXC-511 más el dinero que le proporcionó su padre, G.H.G., como consecuencia del cobro de una indemnización por despido laboral.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Alta en sistema: 23/02/2022

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    Desde su perspectiva, no existe dato objetivo alguno que pueda vincular el automóvil secuestrado con la venta de estupefacientes y que, en ese sentido, ni el MPF ni el TOCF lograron demostrar que la camioneta haya sido obtenida de las ganancias del ilícito, por lo que resulta improcedente la aplicación del art. 23 del CP al bien en cuestión.

    Pidió la revocación de la sentencia recurrida -en su parte pertinente- y la consecuente devolución de la camioneta Ford Ecosport 1.6L, Dominio GTD- 133, a su propietaria, J.E.G..

    Hizo reserva del caso federal.

    En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso oportunamente la remisión de las actuaciones al área de integraciones de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule a un magistrado integrante de esta S.I. y resulté designado para actuar en autos.

    Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., se remitió a los agravios desarrollados en el recurso de casación y realizó consideraciones sobre la ausencia de motivación de la pena de multa impuesta en el pronunciamiento impugnado.

    Al respecto, resaltó que por más que una determinada cantidad de multa se encuentre dentro de la escala penal legalmente aplicable, su imposición -para resultar debidamente fundada- debe estar acompañada de una valoración de la situación económica del imputado,

    que permita advertir si se encuentra en condiciones de Fecha de firma: 22/02/2022

    Alta en sistema: 23/02/2022

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    poder afrontar su pago (ya sea en forma íntegra, en cuotas o a través de sus bienes o sueldo).

    Afirmó que, en el presente caso, de acuerdo con las premisas expuestas, no se ponderó la concreta situación económica de Y.E.G. y de N.F.G.R. para hacer frente a la sanción pecuniaria.

    Superada la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    Las actuaciones principales se iniciaron el 18

    de mayo de 2018 a partir del desglose dispuesto por el juez federal interviniente en la causa FMZ 37716/17,

    caratulada “Averiguación Infracción Ley 23737”.

    En las diversas comunicaciones telefónicas ordenadas en aquel expediente se advirtió la existencia de una organización delictiva conformada por personas residentes en S.J. y en la provincia de M.,

    cuyo objetivo era el transporte, distribución, acopio y comercialización de estupefacientes.

    Del resultado de las tareas de campo realizadas y de las intervenciones telefónicas dispuestas en la presente causa, se determinó que el “G.”...

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