Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2017, expediente FMP 053030615/2004/TO01/52/CFC116

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC116 REGISTRO Nº 785/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 79/88 en la presente causa nº FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC116 del registro de esta Sala, caratulada “CABRERA, J.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, en legajo Nº 53030615/2004/TO1/52 de su registro, con fecha 3 de abril de 2017, resolvió:

    I.- PRORROGAR la prisión preventiva de JUAN CARLOS CABRERA por el término de un año a computarse desde el 3 de abril de 2017 (arts. 319, 366 y concordantes del CPPN y arts. , y concordantes de la ley 24.390 y su modificatoria nº 25.430), manteniendo la modalidad de cumplimiento oportunamente ordenada

    (cfr. fs. 74/76vta. y fs.77).

  2. Que contra dicha resolución interpuso a fs. 79/88 recurso de casación la señora Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.I.L., asistiendo a J.C.C., el que fue concedido a fs.89/90.

  3. La defensa encauzó su agravio por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26784326#181975793#20170627153111700 Previo a ingresar al desarrollo de sus críticas, la parte formuló consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso.

    Sostuvo que se inobservó el alcance de normas de carácter supralegal que integran el bloque constitucional federal, plenamente vigentes y operativas, en cuanto limitan temporalmente el encierro cautelar (ley nº 24.390; artículos 7 y 8 de la C.A.D.H., artículos 9 y 14 del P.I.D.C. y P. y artículos 18 y 75, inciso 22º del C.P.P.N.).

    Señaló que en el caso tampoco se analizó

    adecuadamente la existencia de riesgos procesales, conforme lo requiere la legislación doméstica, pues se soslayó el tratamiento de las particulares circunstancias del caso.

    Precisó que el tribunal sustentó su decisión en base a la imputación que pesa sobre C. y la complejidad de las actuaciones, lo que a –su entender– constituyó una falacia argumentativa.

    Explicó que las características del hecho resultan ajenas al pronóstico a futuro sobre la existencia de un riesgo procesal y que pese a las particularidades de los sucesos investigados la instrucción –más allá del volumen de las actuaciones y la cantidad de imputados– no encontró obstáculos.

    Recordó la presunción de inocencia que pesa sobre su defendido como también la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y reiteró que el tiempo en que C. lleva detenido supera el límite temporal impuesto por ley y, como tal, Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26784326#181975793#20170627153111700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC116 resulta irrazonable.

    En definitiva, solicitó que se case lo resuelto y se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –modificados por ley nº 26.374– de lo que se dejó constancia a fs. 99, la Defensa Pública Oficial presentó la breve nota obrante a fs.

    98/vta.

  5. Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que tal como tuve oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa nº 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, registro nº 2434.4, rta. el 25/02/00; causa nº°

    2638, “R., R. s/recurso de queja”, registro nº 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa nº

    3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, registro nº 4303.4, rta. el 04/10/02) a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí

    planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cfr. C.S.J.N., “Di Nunzio”, expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26784326#181975793#20170627153111700 Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación- causa nº 32/93”, rta. el 7/4/95; 325:1549; entre otros).

    Esa intervención, por cierto, procede aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr.

    disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N°

    1346”, rta. el 3/10/97 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., rta. el 23/03/04; y esta S.I., desde la causa nº 4512, “S.F., S. s/recurso de queja”, registro nº 5613, rta. el 15/04/04).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye por cierto a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26784326#181975793#20170627153111700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC116 resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr.

    doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  7. Asimismo, he señalado reiteradamente (ver, entre otros de esta S.I., mi voto en la causa nro. 14.748, “M.D., R.J. s/

    recurso de casación”, registro nº 148/12, rta. el 14/2/12) que la aplicación automática de los plazos previstos por la ley 24.390 para el cese de la prisión preventiva resultaría contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos:

    310:1476, oportunidad en la que ésta sostuvo “…que la interpretación razonable del art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso […] cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá

    Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26784326#181975793#20170627153111700 denegarse el beneficio solicitado…”.

    En efecto, el Alto Tribunal ha establecido claramente que “…la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados (sic) sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts.

    380 y 319 del Código de Procedimientos en materia penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…” (CSJN, Causa n°44.891, Bramajo, H.J.s.. de excarcelación, B. 851.

    XXXI).

    Consecuentemente, los plazos a los que se refiere la Ley de Plazos de la Prisión Preventiva no pueden ser aplicados de manera automática e irreflexiva, ya que ello desnaturalizaría frente a casos complejos los fines perseguidos por el legislador, desconociendo de ese modo el ordenamiento normativo en su conjunto, los derechos de las partes acusadoras y la obligación del Estado de perseguir los delitos de acción pública.

    La razonabilidad intrínseca de la medida cautelar dispuesta no puede verse cercenada, así, por alegaciones genéricas o huérfanas de vinculación concreta al caso analizado y a la situación personal del imputado, tal y como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “…el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado...

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