Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Septiembre de 2016, expediente FMP 053030615/2004/TO01/52/CFC053

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC53 REGISTRO N° 1087/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por la Secretaria actuante, J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 33/42 vta., en la presente causa N.. FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC53 del registro de esta Sala, caratulada: "CABRERA, J.C. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, con fecha 01 de abril de 2016, resolvió prorrogar la prisión preventiva impuesta a J.C.C. por el término de un (1) año a partir del día 03 de abril de 2016 (cfr. fs. 24/29).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Defensa Oficial, Dra. M.I.L. del imputado interpuso recurso de casación (cfr. fs. 33/42), el que fue concedido por el a quo a fs. 43/vta.

  3. En su pretensión recursiva, la impugnante invocó los dos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, la defensa consideró que la decisión del a quo en cuanto resolvió una nueva prórroga de prisión preventiva respecto de su defendido, carece de sustento legal.

    En ese sentido, sostuvo que la resolución aquí

    cuestionada adolece de un vicio “in indicando” (art. 456 inciso 1º del C.P.P.N.) toda vez que se ha inobservado la vigencia y operatividad plena de normas de carácter “supra” legal, más precisamente las contenidas en los artículos 7 y 8 de la C.A.D.H., 9 y 14 del P.I.D.C.yP. y 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así

    también las de nuestro ordenamiento jurídico interno, Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #26784326#160498386#20160906080716352 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC53 específicamente el artículo 1º de la ley 24.390.

    Es así que la defensa del imputado interpretó

    que los derechos y garantías vulnerados se remiten a la afectación de la garantía de la limitación temporal del plazo de encierro preventivo, en tanto razonabilidad; violación de la regla de permanencia en libertad durante el proceso y consiguiente carácter excepcional y no punitivo de la prisión preventiva, deviniendo así en una vulneración al principio de inocencia.

    Sostuvo que “el art. 1º de la ley 24.390

    regulatorio de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable previsto por el art. 8.1 de la C.A.D.H.—

    establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia, para establecer luego el supuesto excepcional de su prórroga por un año más para el caso de que la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido arribar a dicha instancia decisoria y que, por ello, la decisión del Tribunal resulta contraria a derecho”.

    Asimismo, indicó que la regulación del término máximo de la duración de la prisión preventiva que establece la ley 24.390 se traduce en un supuesto de cese de la prisión preventiva, y no meramente en uno de excarcelación. Es decir, vencidos los términos establecidos en dicha norma, la prisión preventiva pierde sus efectos, siendo una consecuencia legal necesaria del paso del tiempo la libertad del imputado.

    En cuanto a la segunda hipótesis prevista en el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N., la impugnante señaló que la resolución recurrida resulta susceptible de ser atacada por la existencia de un vicio “in procedendo” en razón de la arbitrariedad y del apartamiento de las reglas procesales en materia de encarcelamiento preventivo ya que no se explican los motivos particulares por los que se consideró legítimo apartarse del plazo máximo previsto por el art. 1º de la ley 24.390, vulnerando de esa manera el derecho de defensa y el Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #26784326#160498386#20160906080716352 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC53 debido proceso legal (art. 18, C.N.) y lo dispuesto en los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del PIDCyP.

    Al respecto, argumentó que los jueces de la instancia anterior omitieron valorar los únicos justificativos que permiten legitimar constitucionalmente la restricción de la libertad individual durante la sustanciación del proceso: la elusión del accionar de la justicia o el entorpecimiento de la investigación, y que tal circunstancia implica un claro avasallamiento a la garantía de la defensa en juicio en la medida en que esa parte se ve impedida de rebatir los argumentos que subyacen a esa afirmación (art. 123 del C.P.P.N.).

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la defensa solicitó que se case la sentencia impugnada y se dicte un pronunciamiento acorde a derecho (art. 470 del C.P.P.N.).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 58 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374-, oportunidad en la que la Defensa Oficial presentó breves notas (fs. 53/57), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.L., corresponde señalar que las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #26784326#160498386#20160906080716352 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC53 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, la cuestión traída a estudio no tendrá favorable acogida, pues la pretensión deducida por la parte recurrente no logra rebatir lo dispuesto por el a quo en la resolución impugnada, ni logra demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “D.S.” y “P.” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente).

    En efecto, del análisis de la decisión recurrida, se advierte que los fundamentos esgrimidos por el tribunal de la instancia anterior para arribar a la decisión cuestionada, se encuentran en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dictamen del Sr. Procurador ante la Corte en causa O.83 XLVI, “O.E.A. s/causa 12.003”, cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por nuestro Alto Tribunal el 1/11/2011; en igual sentido, causa D.174 XLVI, “D., J. de Dios s/causa 11.874”, del 1/11/2011, y principalmente, con la doctrina judicial emanada del Fallo “A., J.E. s/recurso de casación”, causa A.93.XLV, del 8/05/12), lo que torna al planteo en insustancial.

    Por lo demás, resta señalar que, recientemente, con fecha 21 de abril de 2016, esta S.I. resolvió

    homologar lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, respecto de la prórroga de prisión preventiva de J.C.C., de conformidad con lo previsto por el art. 1º de la ley 24.390 (causa N.. FMP 53030615/2004/TO1/52/2/CFC48, “C., J.C. s/ 24.390”; Reg. N.. 451/16.4).

    En consecuencia, la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia.

    Al respecto, cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #26784326#160498386#20160906080716352 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/52/CFC53 efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, S.I., Cámara Federal de Casación Penal –en adelante, “CFCP”—: causa N.. 15.981, “R., A. s/recurso de casación”, Reg. N..

    1108/13 del 05/07/2013; causa N.. 21/2013, “S., J.P. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP...

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