Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Marzo de 2017, expediente FCB 005650/2014/51/CA033

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/51/CA33 doba, 9 de marzo de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE INVESTIGACIÓN de Dr. E.J.S. por Asociación ilícita en concurso real con inf. Art. 310 – incorporado por ley 26.733 en concurso real con D. por retención indebida y otros” (Expte. N° 5650/2014/51/CA33) venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal a fs. 778/779 y vta., en contra de la resolución dictada con fecha 13 de septiembre de 2016 por el señor Juez Federal N° 3, obrante a fs. 774/776 y vta. y en la que decide: RESUELVO:

I- Rechazar la solicitud efectuada por el señor F.F., debiendo remitirse en devolución las presentes actuaciones a fin de que continúe con la investigación.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución obrante a fs. 774/776, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el señor F.F. interpuso recurso de apelación a fs. 778/779, habiendo mantenido la vía impugnativa a fs.

    790 e informado a fs. 792/793, conforme lo prescribe el art. 454 del CPPN.

  2. El presente incidente se inicia con motivo de un allanamiento efectuado el 27 de agosto de 2014 en la firma CBI Cordubensis SA en el marco de la causa “R., E.D. y otros p.ss.aa Asociación ilícita”, efectuado con la finalidad de proceder a la apertura y secuestro de cajas de seguridad de personas que estaban Fecha de firma: 09/03/2017 siendo investigadas en los mencionados autos.

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27388844#173255472#20170309100049177 De tal procedimiento, se secuestraron las cajas de seguridad número 38 y 49, ubicadas en el módulo denominado Capuchinos, a nombre de F.B. y autorizado para el acceso E.A., la suma de doscientos noventa mil dólares (U$S 290.000) en veintinueve fajos de diez mil dólares en billetes de cien dólares.

  3. Luego de incorporarse diligenciados los informes de la AFIP, con fecha 23 de agosto de 2016, se expide el señor F.F. y manifiesta que si bien tanto B. como A. no podrían justificar la procedencia de los doscientos noventa mil dólares hallados en la caja de seguridad de CBI, como tampoco se pudo verificar la existencia de los delitos de evasión de impuestos y/o lavado de activos, la conducta de los nombrados podría encuadrar en el delito de enriquecimiento ilícito –art. 268 inc. 2 del C. Penal-. Por esta razón, solicita que las presentes actuaciones sean remitidas a la justicia provincial para su avocamiento.

  4. El señor J. rechaza la solicitud efectuada por el Ministerio Público y ordena remitir las presentes en devolución a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. Sostiene al efecto, que aún no se hallan reunidos los elementos de prueba que permitan la declaración de incompetencia material, resultando prematura esta decisión.

    Para así resolver, considera que no se ha podido comprobar la vinculación con la causa CBI, como así tampoco la existencia de evasión de impuestos y/o lavado de activos, no surgiendo hasta el momento, según su parecer, “cuál sería concretamente el encuadramiento del supuesto hecho delictivo, esto es tiempo, modo y lugar”.

    Expresa que las declaraciones de incompetencia deben hallarse Fecha de firma: 09/03/2017 precedidas de la investigación necesaria Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27388844#173255472#20170309100049177 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/51/CA33 para encuadrar el caso prima facie en alguna figura legal determinada, pues sólo respecto de un delito concreto es que cabe pronunciarse sobre el lugar de su comisión y, sobre tal base, acerca del juez a quien competa investigarlo y juzgarlo.

    Entiende que los elementos reunidos hasta el momento no son suficientes para declarar la incompetencia de la justicia federal, máxime, cuando existe la posibilidad de encuadrar los hechos en los delitos tipificados en la ley 24.769 y en el delito de lavado de activos en virtud del art. 303 el C. Penal que reprime a quien recibe dinero de origen delictivo a fin de que en un futuro se aplique a una operación de lavado, delitos éstos que pertenecen a la órbita federal.

    V.C. surge del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, el mismo discrepa con lo resuelto por el J. instructor, pues entiende que existen errores de interpretación de hecho y de derecho.

    Entiende el Ministerio Público Fiscal que B. y Accastello, al no poder justificar la legítima procedencia de los doscientos noventa mil dólares, estarían atrapados por el delito enriquecimiento ilícito contemplado en el art. 268 inc. 2 del C. Penal, delito de competencia de la justicia provincial en razón de la materia. Entiende que al no poderse comprobar la existencia del delito de evasión impositiva -ley 24.769-, ni de lavado de activos, ley 26.683 -modificatoria del art. 303 del C. Penal-, ambos de competencia federal, la única imputación posible subsistente es la de enriquecimiento ilícito, correspondiendo a la justicia provincial su investigación.

    Ello así, por cuanto hay pruebas que demuestran que la manifestación de Boldú, al expresar que el dinero Fecha de firma: 09/03/2017 hallado en la caja de seguridad proviene de una herencia Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27388844#173255472#20170309100049177 recibida de su padre, sería falsa, por cuanto la serie de de los billetes era de fecha año 2006 y el deceso de su padre data del año 2000, es decir, con anterioridad a la emisión de la moneda, siendo imposible materialmente, según lo entiende, que pudieran integrar el acervo hereditario.

    Asimismo, sostiene que no debe pasar inadvertido que E.A. se encuentra autorizado para acceder a las cajas de seguridad mencionadas y que figuran también el número telefónico de V.N.A., su actual pareja y ex secretaria de economía de la Municipalidad de V.M., cuando éste era intendente de esa ciudad.

    Las circunstancias señaladas, expresa, permiten sospechar razonablemente que los dólares hallados podrían ser de origen...

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