Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Octubre de 2023, expediente CFP 007341/2011/5/CA003
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G. , C. A. EN CAUSA N° CPE 7341/2011, CARATULADA: “F. , R. M. Y
OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10. SECRETARÍA Nº 19. EXPEDIENTE N° CPE
7341/2011/5/CA3. ORDEN N° 30.741. SALA “B”.
Buenos Aires, de octubre de 2023.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. A. G.
contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dispuso dictar el auto de procesamiento respecto del nombrado por la comisión presunta del delito tipificado por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, y trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000).
Los memoriales presentados por la defensa de C. A. G. y por los representantes de la querella en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de C. A. G. por considerarlo “prima facie” autor del delito de evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2014 a cuyo pago se habría encontrado obligada A. S.R.L. por la suma de $ 1.703.849,41.
El hecho mencionado fue calificado con las previsiones del art. 1°
Por la resolución mencionada también se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de C. A. G. hasta cubrir la suma de seis millones de pesos ($
6.000.000).
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) Que, de acuerdo con lo que se estableció por la resolución recurrida, el hecho presunto de evasión tributaria de A. S.R.L. del que se trata habría tenido lugar mediante la omisión maliciosa de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio 2014 a su vencimiento (12
05/2015) y la presentación posterior (4/08/2015) de una declaración jurada engañosa, por la que se habrían insertado datos falsos, omitiendo declarar ingresos gravados, ocultando su capacidad contributiva y disminuyendo así el saldo a ingresar a favor del fisco.
En sustento de la decisión recurrida, el juzgado de la instancia previa ponderó que, como consecuencia de la conducta omisiva, el ente recaudador carecía de los datos necesarios para conocer la capacidad Fecha de firma: 19/10/2023
Alta en sistema: 20/10/2023
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
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contributiva de A. S.R.L. y, por ende, el verdadero alcance de la obligación tributaria. Dicha situación se estableció como consecuencia de las tareas de fiscalización realizadas por la A.F.I.P.-D.G.I., examinando información existente en sus bases de datos y analizando los extractos de la cuenta bancaria con la que operaba aquella contribuyente y, a partir del resultado, pudo determinarse el monto de la obligación evadida, toda vez que la firma A. S.R.L.
no aportó información ni documentación alguna.
En ese sentido, el magistrado a cargo del juzgado “a quo” expresó
que A. S.R.L. no tuvo la voluntad de rectificar el monto declarado de la declaración jurada que presentó con relación al Impuesto a las Ganancias,
ejercicio fiscal 2014.
En consecuencia, se concluyó que “…en base a los argumentos expuestos, la contribuyente, mediante una ocultación, consistente en la omisión de presentar en tiempo y forma la declaración jurada, que se revela maliciosa en virtud de la posterior presentación engañosa ya que al hacerlo insertó datos falsos, omitiendo declarar ingresos gravados, ocultó su real capacidad contributiva, evadiendo al fisco nacional el pago [del] gravamen que le correspondía ingresar…” (la transcripción es copia textual).
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) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de C. A. G. se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior por considerar que no se encuentran reunidos, en el caso, los requisitos exigidos para el dictado de un auto de procesamiento.
Al respecto, expresó que la determinación de oficio realizada en sede administrativa respecto de A. S.R.L. no es oponible a los socios y que no consta en el expediente que aquélla haya sido instruida respecto de G. A. E. y de C. A. G. .
En aquel sentido sostuvo que “…el elemento fundamental incriminatorio para esta parte no puede ser avalado hasta tanto la AFIP, en sede administrativa, haga valer la determinación de oficio respecto de los socios, concediendo por vía administrativa la posibilidad de ejercer las defensas del caso y rebatir los cargos…”, pues lo contrario afecta el derecho de defensa de aquella parte de modo que “…se desconoce si las pruebas que en sede administrativa pudiera mi parte interponer pudieran modificar el monto de la supuesta evasión o aun la existencia misma de evasión…”.
Por otro lado, la defensa consideró que los elementos de prueba tenidos en cuenta por el “a quo” para fundar el auto de procesamiento no resultan suficientes para atribuir responsabilidad penal a C. A. G. pues “…Como se sabe, las CUIT autorizadas no definen el operador material, la persona del socio gerente suele ser distinta de aquella que confecciona los documentos Fecha de firma: 19/10/2023
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Poder Judicial de la Nación contables y fiscales, por lo que el solo hecho de que las DDJJ presentadas lo fueran a través de la CUIT de mi defendido no es indicativo definitivo de que fue él quien materialmente subió las mismas al sistema. Por lo cual no se puede presumir [el] conocimiento de las mismas...”.
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) Que, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente principal y a los antecedentes administrativos reservados por la secretaría, surge que la Orden de Intervención N° 1.797.416 tuvo su origen en el pedido efectuado por la señora fiscal que actúa ante la instancia anterior al organismo recaudador a los fines de la determinación de la deuda tributaria de A. S.R.L., en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley N° 24.769,
con relación al Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2013 a 2015 y al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 01/2013 a 12/2015.
En ese contexto la Administración Federal de Ingresos Públicos pudo determinar sobre la base de datos de aquel organismo que A. S.R.L. se trata de una firma constituida como sociedad de responsabilidad limitada que declara como actividad principal la prestación de servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo, y que cierra sus ejercicios comerciales el 31 de diciembre de cada año.
Asimismo, se pudo saber que A. S.R.L. presentó en forma extemporánea las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias por los períodos 2013 y 2014, y omitió presentar la declaración correspondiente del ejercicio 2015. Por otro lado, aquélla tampoco dio cumplimiento a lo establecido por el RG 3077/2011 en cuanto a la obligación de efectuar la transferencia electrónica de los Estados Contables durante los períodos fiscalizados.
También se recordó por la resolución determinativa de deuda que en razón de la forma de inicio de la fiscalización dispuesta respecto de A.
S.R.L., el personal fiscalizador se encontró imposibilitado de requerir documentación a aquella contribuyente y a todos aquellos sujetos que pudieran estar involucrados en la investigación en sede penal, por lo que procedieron a consultar los sistemas informáticos del Organismo, observándose que en los años 2013 a 2015, la contribuyente tuvo acreditaciones bancarias en una cuenta del C. N.A. por montos significativos, por lo que se procedió a la circularización de las entidades bancarias continuadoras de aquélla.
En respuesta a dicha circularización el
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A. C. B. O. C. (Argentina)
S.A. (ICBC) informó que A. S.R.L., fue titular de la cuenta corriente en pesos N° 505/0210404717 desde el 21/09/2015 hasta el 23/01/2018, aportando el legajo de apertura y copia de los extractos bancarios por los cuales se reflejaban los movimientos efectuados durante el período comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 2015.
Fecha de firma: 19/10/2023
Alta en sistema: 20/10/2023
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Por su parte, el B. S. informó que aquella contribuyente fue titular de la cuenta N° 237681614, remitiendo el legajo de apertura y los extractos bancarios relacionados con los movimientos de aquélla durante el período comprendido entre enero de 2013 y noviembre de 2015, fecha en la cual la cuenta fue cerrada.
Con la información obtenida, la fiscalización actuante efectuó la compulsa de los depósitos bancarios que surgen de los extractos bancarios y procedió a la depuración de aquéllos alcanzando los mismos las sumas de $
6.806.691,40, $ 7.476.828,47 y $ 7.542.446,18 para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, respectivamente, resultando que en su gran mayoría, las acreditaciones bancarias respondieron a cobros efectuados a través de diversas tarjetas de crédito y/o tarjetas de débito y en menor medida a depósitos en efectivo.
Por otro lado, la fiscalización procedió a obtener el monto de ingresos con capacidad de ser depositados por parte de A. S.R.L., obtenidos como producto de sumar a las ventas totales declaradas (netas de las retenciones sufridas) los saldos pendientes de cobro y las disponibilidades en efectivo al inicio, detrayendo los saldos al cierre de idénticos conceptos en cada uno de los períodos fiscales analizados, alcanzando las sumas de $ 3.815.580,66, $
2.454.185,84 y $ 8.227.126,17 para los períodos fiscales 2013, 2014 y 2015,
respectivamente.
En lo que respecta a los ejercicios anuales 2013 y 2014 se pudo observar que las acreditaciones bancarias depuradas eran superiores a los...
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