Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Mayo de 2023, expediente CPE 001930/2012/TO02/5/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CFCP - SALA 1

CPE 1930/2012/TO2/5/CFC2

LOPEZ DA SILVA, A. s/ recurso de casación

Registro nro.:428/23

Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, Diego G.

Barroetaveña y C.A.M.–.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

1930/2012/TO2/5/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “L.D.S., A. s/recurso de casación”.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

M., P. y Barroetaveña.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral Penal Económico nº 3 de esta ciudad, en forma unipersonal, el 20 de noviembre de 2020, resolvió, en lo que aquí interesa: “

    II.-

    HACER LUGAR a la solicitud efectuada por la Defensa en acuerdo con el MPF y aplicar el instituto propuesto en los términos del art. 59 inciso 6to del CP bajo las siguientes condiciones: a) REALIZAR tareas comunitarias en “Comedor Los Piletones”, por un total de 4 horas semanales durante el término de un año que deberá acreditar mensualmente ante la Secretaría de ejecución del Tribunal. b) ABONAR LA SUMA TOTAL DE

    pesos cinco millones cinco mil seiscientos cinco ($5.005.605); ello a pagar en diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, los cuales deberán depositarse en cuenta especial a nombre del TOPE 3 y como perteneciente a este proceso para ser puestos a Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CFCP - SALA 1

    CPE 1930/2012/TO2/5/CFC2

    LOPEZ DA SILVA, A. s/ recurso de casación

    disposición de la AFIP- DGI y para el caso de no aceptación por el organismo fiscal, serán donadas al Comedor Los Piletones, antes aludido. Hasta su completo pago reparatorio podrá acudirse a invertir lo depositado en plazos fijos ajustables”.

    Contra esa decisión, la parte querellante (AFIP-DGI), representada por la Dra. L.G.B., interpuso recurso de casación que, concedido el 10 de diciembre de 2020, fue mantenido en esta instancia el día 30 de ese mes y año.

  2. El recurrente encuadró su presentación en el inciso 1º del artículo 456 del CPPN. Sostuvo que el a quo realizó una errónea aplicación del beneficio establecido en el artículo 59 inc. 6º del CP.

    En esa línea, argumentó que el instituto de reparación integral previsto en el artículo mencionado es improcedente en casos de delitos de evasión de tributos que contienen un régimen extintivo propio.

    Indicó que la ley 24.769 es una norma penal especial y debe primar respecto de lo prescripto por la ley 27.147 en su art. 59 inc. 6º, que es una norma de carácter general. Además, señaló que se busca evitar que sea el contribuyente quien elija cuál beneficio aplicar conforme a sus propios intereses.

    Expuso que la aplicación del instituto solicitado torna absolutamente ilusoria la existencia del mecanismo de extinción de la acción penal previsto en el artículo 16 de la ley 24.769, en tanto es condición para su habilitación el pago total de la deuda. Así entonces, estimó que una interpretación que permita conceder la reparación solicitada, elude la existencia misma del artículo señalado.

    Afirmó que toda conciliación presume la conformidad por parte de la víctima o la totalidad de los damnificados –si son varios- y destacó que en el Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CFCP - SALA 1

    CPE 1930/2012/TO2/5/CFC2

    LOPEZ DA SILVA, A. s/ recurso de casación

    caso se cuenta solo con la conformidad de la vindicta pública. Agregó que la reparación integral requiere conocer con exactitud la magnitud y el alcance del daño causado, y que en el caso, la participación de la víctima/querella (AFIP-DGI) resulta necesaria para la concesión del beneficio –lo que no ocurrió-.

    Citó diversa jurisprudencia en apoyo de su postura y entendió que la opinión mayoritaria tiende a “marginar la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 CP) para las hipótesis de hecho que resulten subsumibles en la letra del régimen penal tributario. Precisó al respecto, que dicha circunstancia obedece no solo a la propia especificidad del régimen sino también a cuestiones relacionadas con el bien jurídico protegido que superan el mero objetivo patrimonial.

    Recordó también que el régimen penal tributario de la ley 27.430 es posterior a la inclusión del mentado artículo 59 inc. 6 del CP, lo que muestra de forma contundente la voluntad del legislador de mantener “este particular y más restrictivo modo de fuga del proceso a través del pago, con respecto al instituto general establecido en el Código Penal.

    Concluyó que, la reparación será integral cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y, cuando subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho.

    Finalmente, solicitó se case la resolución recurrida y se deje sin efecto la aplicación del art.

    59 inc. 6º del CP, en torno al otorgamiento de la reparación integral, debiendo darse comienzo al debate oral.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    LOPEZ DA SILVA, A. s/ recurso de casación

  3. En el término de oficina, previsto en los arts. 465 -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la querella, quien se remitió a los agravios sostenidos en el recurso de casación y amplió

    fundamentos.

    Precisó que el art. 59 inc. 6º del CP exige,

    para enmarcar como acuerdo conciliatorio, la conformidad de la “víctima” -en este caso el “Estado/Hacienda Pública”- y del Ministerio P.F., y que recién cuando se homologa y se verifica su cumplimento, se puede extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio.

    Adujo que esta situación no se verificó en el sub examine, por lo tanto el acuerdo exigido por la norma nunca existió debido a que la querella no dio su consentimiento para el beneficio de la reparación integral.

  4. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465

    del CPPN, de conformidad con las previsiones del art.

    468 del mismo texto legal, oportunidad en la que la querella reiteró los agravios expuestos en la instancia anterior y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto, se case la resolución recurrida y se deje sin efecto la aplicación del art. 59 inc. 6 CP, en torno al otorgamiento de la reparación integral y se ordene el comienzo del debate oral.

    En esas condiciones, la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

  5. Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 inc. 1 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    LOPEZ DA SILVA, A. s/ recurso de casación

    de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

  6. Conforme surge del presente legajo, se le atribuye a A.L.D.S., en carácter de presidente de la contribuyente CORIJUNIO S.A., la evasión agravada del impuesto a las ganancias,

    correspondiente a los periodos fiscales 2008 y 2009

    por las sumas $1.662.770,89 y $1.609.939

    respectivamente, y del impuesto a las salidas no documentadas en orden al ejercicio fiscal 2008 por un monto de $ 1.732.895,87. Las conductas reprochadas fueron oportunamente encuadradas en el art. 2 inc. a)

    de la ley 24.769 según su texto original, en calidad de autor (art. 45 del CP).

    En la instancia prevista por el art. 359 del CPPN, el 5 de noviembre de 2020, la defensa del nombrado solicitó como cuestión preliminar, la suspensión de juicio a prueba respecto de su defendido por entender que se encontraban reunidas las condiciones requeridas por el art. 76 bis del CP. La parte querellante estimó que no correspondía dicha suspensión al no cumplirse con los requisitos exigidos por la normativa en trato, pues por expresa prohibición de la ley penal tributaria dicho instituto no se aplica al delito imputado.

    Por su parte, la Auxiliar Fiscal, Dra.

    C.B., se opuso a la concesión del instituto. No obstante, habiendo consultado con el titular de la Fiscalía -Dr. P.B.- su criterio sobre la operatividad del art. 59 inciso 6º del CP, la representante del Ministerio Público Fiscal, recondujo el ofrecimiento de la defensa en los términos de la reparación integral. Expresó que “(…)teniendo en cuenta las características del delito investigado, en Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por:...

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