Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Mayo de 2022, expediente FBB 006631/2014/TO01/57/5/CFC149

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FBB

Cámara Federal de Casación Penal 6631/2014/TO1/57/5/CFC149

ARÁOZ DE L., S.L. s/recurso de casación

Registro nro.: 675/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB 6631/2014/TO1/57/5/CFC149 del registro de esta Sala, caratulada “Aráoz de L., S.L. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor R.O.P., y asiste técnicamente al imputado, la Defensora Pública Oficial,

doctora M.E.D.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Federal de la instancia anterior, doctor P.V.F., contra la resolución dictada el 25 de octubre de 2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, en cuanto resolvió: “I) HACER LUGAR a lo solicitado por la Dra. C.B. a fs. 232/236 y SUSPENDER el trámite de la causa respecto de S.L.A. de L. por haber sobrevenido su incapacidad mental (artículo Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    77 del CPPN). Una vez firme la presente resolución, DISPONER

    la revisión médica anual a fin de constatar la evolución de su estado de salud mental en los términos que fueran consignados en el punto VII de los considerandos”.

  2. El 19 de noviembre de 2021 el Tribunal de mérito concedió el recurso impetrado.

  3. El Fiscal General encuadró su impugnación en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    El impugnante indicó que “el examen neurológico se realizó en base a las constancias médicas remitidas… y no mediante el sistema de videollamada indicado por el Tribunal,

    circunstancia esta que, impidió establecer de manera precisa el deterioro neurológico sufrido por A. de L..

    En este aspecto, expuso que “el informe referido no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Oral y, además, no abasteció los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Procesal Penal… y que la falta de “realización de estudios completos y en contacto con el acusado”, impidió a los profesionales actuantes y al propio Tribunal “tener una noción acabada acerca de la capacidad/incapacidad” del imputado, circunstancia que denota la necesidad de practicar un nuevo y amplio examen pericial sobre A. de L..

    Agregó que la resolución impugnada “se tomó

    careciendo de uno de los parámetros objetivos de uso generalizado para resolver incidencias como la presente, como es la Escala de Deterioro Global (GDS por sus siglas en inglés) relativas al deterioro cognitivo”.

    Por otra parte, indicó que el imputado fue condenado a prisión perpetua y en el legajo principal sólo restan Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FBB

    Cámara Federal de Casación Penal 6631/2014/TO1/57/5/CFC149

    ARÁOZ DE L., S.L. s/recurso de casación

    resolver cuestiones de “carácter esencialmente técnico”

    planteados en “los recursos extraordinarios interpuestos”, por lo que “la mera mención al deterioro cognitivo, no basta para la separación del condenado de estos obrados, sino que debe indicarse en el caso concreto, cómo ello afectaría al ejercicio de su derecho de defensa y al desarrollo del proceso”.

    En definitiva, sostuvo que “la resolución atacada resulta arbitraria e inválida como acto jurisdiccional, desde que se dictó en ausencia de un estudio que determine en forma asertiva y científica la presencia en Aráoz de L. de las patologías neurológicas —así como también psiquiátricas-

    psicológicas— tornando en ilegítima la declaración de suspensión”.

    En consecuencia, solicita que se haga lugar al recurso deducido, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene la continuación del proceso respecto de S.L.A. de L..

  4. Durante el término de oficina, el Fiscal General,

    doctor R.O.P., refirió que “… el tribunal ha declarado incapaz a A. de L., sin arribar a la certeza necesaria acerca de que las afecciones que posee el nombrado importan una carencia de sus facultades mentales para comprender la criminalidad de los actos por los cuales fue condenado, único supuesto excepcional que habilita la aplicación del art. 77 del C.P.P.N.”.

    Por ello y por las restantes razones expuestas en su dictamen de fecha 22 de febrero del corriente año, solicitó

    que se haga lugar al recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Por su parte, la defensa oficial precisó que la resolución impugnada “se encuentra debidamente fundada en las pericias e informes médicos que, a su vez, dan cuenta de las razones por las que concluyeron en que A. de L., no se encuentra en condiciones físicas y psíquicas de abordar su defensa material en juicio, conforme lo exigen las distintas etapas procesales” (sic).

    Puntualizó que el tribunal de juicio expuso “de manera clara, precisa y detallada”, las razones por las que consideró que no resulta necesaria la producción de una nueva pericia neurológica como la que pretende el fiscal.

    Además, al referirse a la capacidad física y psíquica del imputado para ejercer su defensa material en la etapa recursiva, manifestó que el planteo del Ministerio Público Fiscal “no está fundado en circunstancias objetivas que den cuenta de las razones por las que el aquí imputado, en la etapa recursiva, no tiene derecho a la intervención personal en el proceso y/o tampoco a comunicarse con su abogado defensor”.

    En definitiva, afirmó que la resolución impugnada se encuentra fundada y solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el Fiscal General.

  5. En la oportunidad prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa oficial presentó breves notas y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General y se mantenga la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca que suspendió el proceso seguido a S.L.A. de la Madrid en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FBB

    Cámara Federal de Casación Penal 6631/2014/TO1/57/5/CFC149

    ARÁOZ DE L., S.L. s/recurso de casación

    Por ello, habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr.

    nota actuarial del 6 de abril de 2022).

SEGUNDO
  1. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a estudio de esta Alzada, corresponde realizar una breve reseña de los diversos elementos de prueba evaluados por el tribunal de la instancia anterior, que dan cuenta del cuadro médico de S.L.A. de L..

    En primer lugar cabe destacar que en la actualidad el imputado tiene 90 años de edad y de acuerdo al certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 13 de enero de 2020, padece “problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Dependencia de silla de ruedas. A. de la marcha y de la movilidad.

    Enfermedad de Parkison. Demencia en la enfermedad de Parkinson (G20+). Incontinencia urinaria, no especificada incontinencia fecal”.

    Por otra parte, la doctora E.G.P.,

    Especialista en clínica médica...

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