Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 8 de Marzo de 2021, expediente CFP 017459/2018/12/5/CA068

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 17459/2018/12/5/CA68

CCCF – S. I

CFP 17459/2018/12/5/CA68

C., C.T. y otros s/ recurso de apelación

Juzgado N° 11-Secretaría N° 21

CN° 60057 (JS)

Buenos Aires, 8 de marzo de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.S. –letrado defensor de C.T.C., L.

    D. Ll. y R.H.L..-; los Dres. M.F. y M.G. –en representación de F.M.H. y M.A.T.-; el Dr. E.A.C. -apoderado de A.S.S., con el patrocinio letrado del Dr.

    A.R.-; el Dr. J.C., defensor de D.O.B.; la Dra.

    R.P.I. en representación de E.D.M. y E.M.O.M. y el Dr. H.D.S., defensor de C.P., contra la resolución del 24

    de diciembre de 2020 y ampliatoria del 28 del mismo mes y año.

    Mediante dichas decisiones el juez de grado dispuso medidas sobre bienes registrables vinculados a los encartados, detallando, por un lado, los bienes respecto de los cuales habría adquirido firmeza el decomiso definitivo; otros bienes con relación a los que ahora decretó el embargo y prohibición de innovar –y, en caso de estar ya dispuestos, su mantenimiento- y un tercer grupo que resultan desafectados de la causa por pertenecer presuntamente a terceros ajenos a las maniobras investigadas.

    Asimismo, el magistrado mandó a trabar embargo de bienes y dinero de las diferentes personas jurídicas que se hallarían ligadas a la pesquisa (individualizadas en los puntos dispositivos III, IV, V y VI), por diferentes sumas que fueron valoradas teniendo en cuenta la responsabilidad que pudiera caber a Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    cada una de las sociedades en los hechos investigados y los montos de embargo que les fueran fijados a los procesados relacionados a aquéllas como personas físicas.

    En esa línea, decretó también la inhibición general de bienes de las empresas aludidas, trabó embargo y ordenó

    el congelamiento de todas sus cuentas (cajas de ahorro, cuentas corrientes, fondos de inversión, plazos fijos y otros productos), el inmediato bloqueo de las cajas de seguridad y registro de prohibición de acceso.

    Concretamente respecto de las empresas detalladas en el punto dispositivo IX el juez dispuso la prohibición de cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico (ya sea a través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones,

    fusiones y todo otro tipo de reorganización), como así el cambio de sede social siempre que implique la modificación de jurisdicción de los Órganos de Control; además de disponer la prohibición de distribuir dividendos a los procesados en la causa.

    En lo sustancial, el magistrado motivó su decisión en la necesidad de promover el recupero de activos y a los fines de evitar la obtención de beneficios de lo que sería el producto de un ilícito. Asimismo, tuvo por acreditados los requisitos de procedencia de estas medidas, fundamentando la verosimilitud en el derecho en los autos de procesamiento dictados y confirmados por esta S., y el peligro en la demora en el temor grave y fundado de que por el lapso que demande la tramitación del proceso se pueda frustrar el cumplimiento de la sentencia.

    Una vez ingresada la presente incidencia a esta Alzada se señaló la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, habiendo presentado los recurrentes sus respectivos informes.

    Por su parte, la U.I.F. mejoró fundamentos,

    solicitando que se confirmen las resoluciones cuestionadas.

    Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

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    Asimismo, las defensas de F.A.M. y P.G.R.

    adhirieron a los recursos de apelación antes mencionados.

  2. Sin perjuicio de que más adelante se harán referencias específicas a los cuestionamientos de cada parte, en lo sustancial las defensas solicitaron que se revoque lo decidido en cuanto fuera materia de agravio por considerar que no se verificaban en el caso los requisitos para la imposición de tales medidas.

    Fueron coincidentes en general en manifestar que no se veía configurada en el caso la verosimilitud del derecho y que no se evidenciaba peligro en la demora, al no haber elementos objetivos que permitan presumir conductas tendientes al desprendimiento de bienes.

    Asimismo, los incidentistas se agraviaron en que las medidas de carácter patrimonial dispuestas respecto de los bienes y las sociedades eran desproporcionadas e innecesarias, al ser suficientes las medidas patrimoniales a título personal oportunamente ordenadas, además de generar perjuicios para llevar a cabo el giro comercial empresario.

    Por último, corresponde señalar que ciertas defensas plantearon que el dispositivo carecía de motivación en los términos del art. 123 del código de rito.

  3. En primer lugar, con relación al cuestionamiento de los resolutorios, vinculado con supuestas deficiencias en su fundamentación y con su carácter arbitrario,

    consideramos que el magistrado de grado ha expresado las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar las decisiones criticadas. Se advierte, más allá de su acierto o error, la existencia de una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas valoradas,

    lo cual permite tener por satisfechas las exigencias de motivación que establece el art. 123 del código de rito.

    Este agravio se revela entonces como una mera discrepancia con la decisión adoptada, en tanto esta se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 123 del código de forma, por Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    lo que nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe encauzarse el reclamo –ver en este sentido causa nro. 44.343,

    registro nro. 981, res. 30/09/10; causa nro. 44.612, registro nro.

    1.114, res. 4/11/10; causa nro. 45.162, registro nro. 362, res. 14/4/11,

    entre otras–.

  4. Con relación a los restantes agravios,

    corresponde efectuar diversas consideraciones, teniendo en cuenta las diferentes clases de medidas dispuestas por el magistrado.

    Como punto de partida, cabe precisar que las medidas cautelares patrimoniales en el proceso penal pueden estar dirigidas a garantizar distintas finalidades, que comprenden la reparación del perjuicio (indemnización civil), el cumplimiento de la pena de multa, el pago de las costas del proceso y el decomiso de los instrumentos o efectos relacionados con el delito, incluidas las ganancias que fueran su producto o provecho.

    En esa dirección, son dos los presupuestos fundamentales que deben encontrarse presentes para justificar su adopción: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    El primero se refiere a la exigencia de que el derecho invocado o, en realidad, los hechos en los que se funda el derecho en cuestión, gocen de un cierto grado de probabilidad. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a...

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