Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Marzo de 2018, expediente CPE 001652/2014/27/5/CA074
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
CPE 1652/2014/27/5/CA74 Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN DE G.S.R. Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 27 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/27/5/CA74. ORDEN N° 27.829. SALA “B”.
Buenos Aires, de marzo de 2018.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de G.S.R., de R.D.R. y de L.A.R. a fs. 596/614 vta., 615/636 vta. y 637/655 del legajo de investigación N° 27 de la causa N° CPE 1652/2014 (fs. 39/57 vta., 58/79 vta. y 80/98 de este incidente), respectivamente, contra la resolución de fs. 574/595 del mismo legajo (fs. 13/38 del presente), en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados por considerarlos, “prima facie”, autores penalmente responsables del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, respecto de los hechos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2005 (puntos dispositivos I, IV y VII) y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos (puntos dispositivos II, V y VIII).
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene ante la instancia anterior a fs. 667/668 vta. del legajo de investigación al que corresponde este incidente (fs. 110/111 vta. del presente) contra la resolución mencionada precedentemente, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” adoptó las decisiones reseñadas por el párrafo anterior (puntos dispositivos I, II, IV, V, VII y VIII), y por otro lado, dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de L.A.R., de G.S.R. y de R.D.R. por los sucesos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2006 (puntos dispositivos III, VI y IX), y adoptó igual temperamento con relación a T.S.R. por los hechos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias correspondiente tanto al ejercicio fiscal 2005, como al ejercicio fiscal 2006 (punto dispositivo X).
La presentación de fs. 118 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30293658#201319139#20180316095152778 CPE 1652/2014/27/5/CA74 Poder Judicial de la Nación aludido por el párrafo anterior.
Los memoriales de fs. 123/126, 292/303 vta., 517/529 vta. y 530/530 vta. de este incidente, por los cuales el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), la defensa de L.A.R., de G.S.R. y de R.D.R., y la representación del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por una cuestión de orden lógico, corresponde expresar en primer lugar las razones que imponen declarar formalmente improcedente la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal contra el auto de procesamiento dictado por el juzgado “a quo” respecto de L.A.R., de G.S.R. y de R.D.R. (puntos dispositivos I, IV y VII de la resolución que luce en copia a fs. 13/38 de este incidente).
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) Que, por el recurso de apelación aludido por el considerando anterior, el Ministerio Público Fiscal no propició que el auto de mérito mencionado sea dejado sin efecto por haber versado sobre hechos distintos de los que fueron informados a los imputados al momento de prestar las declaraciones indagatorias. Tampoco efectuó una solicitud en aquella dirección en función de entender que el juzgado “a quo” dictó decisiones de mérito en sentido opuesto respecto de comportamientos que, a los fines de la aplicación eventual de la ley penal, deberían ser considerados constitutivos de un hecho único.
Por el contrario, lo que aquella parte pretende en el caso es que se deje sin efecto la decisión aludida por el considerando anterior como vía para habilitar el dictado de un auto de procesamiento nuevo, pero “…con respecto al delito previsto en el art. 2 inc. a) de la ley 24769, en orden a la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2005…”. En este sentido, el señor fiscal consideró que por el auto de procesamiento recurrido se atribuyó a L.A.R., a G.S.R. y a R.D.R. únicamente “…una fracción de los hechos que, según [la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal], cabe reprocharles en su totalidad, dejando fuera el resto de su conducta penalmente típica…”, lo cual, además, provocó que “…la Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30293658#201319139#20180316095152778 CPE 1652/2014/27/5/CA74 Poder Judicial de la Nación calificación legal sostenida hasta ahora (para el caso la prevista en el art. 2 inciso ‘a’ LPT) mut[e] a la de evasión tributaria simple (art. 1 LPT), la cual, en el caso de mantenerse, pone seriamente en duda la vigencia de la acción penal…” (confr. fs. 110/111 vta. de este incidente).
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) Que, sin embargo, en las condiciones actuales del proceso, no se advierte la presencia de un gravamen que, respecto del Ministerio Público Fiscal, derive en forma directa de la decisión aludida por el considerando 1° de este pronunciamiento y que, por lo tanto, permita estimar verificado en el caso aquel presupuesto que, junto con otros, condiciona la habilitación de la instancia recursiva pretendida (confr. arts. 432 y 449 del C.P.P.N.).
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) Que, en efecto, lo establecido por el considerando anterior encuentra sustento en las razones que esta S. “B” expresó, recientemente, para rechazar distintos recursos de queja que la fiscalía interviniente dedujo en el contexto de otros legajos de investigación de la causa N° CPE 1652/2014, también con relación a la impugnación de autos de procesamiento, las cuales, “mutatis mutandi”, resultan aplicables al caso. En aquellas oportunidades se expresó:
…3°) Que, […] ‘…de acuerdo con la descripción del tipo penal de evasión fiscal, por el cual se hace alusión a ‘cada tributo’ y a ‘cada ejercicio anual’, los distintos actos de evasión de un mismo tributo que se producen en un mismo período fiscal anual no constituyen hechos independientes que concurren materialmente entre sí, sino un hecho único conformado por la suma de los montos evadidos en cada acto individual de evasión que se produce en un mismo ejercicio anual…’ (confr. CPE 679/2013/5/CA3, res. del 14/12/16, Reg.
Interno N° 756/16, de esta Sala ‘B’)…
…6°) Que, […] corresponde recordar que esta Sala ‘B’, con una integración parcialmente diferente de la actual, y en el marco de un proceso sustanciado en orden a la comisión posible del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, estableció: ‘…con relación al principio de congruencia que rige la totalidad del proceso para resguardo de la identidad fáctica que deben revestir los actos como el requerimiento fiscal de instrucción, la declaración indagatoria, el procesamiento, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, el Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30293658#201319139#20180316095152778 CPE 1652/2014/27/5/CA74 Poder Judicial de la Nación auto de elevación a juicio y la sentencia […], en el caso se advierte que los hechos por los cuales se requirió la instrucción, se instruyó el sumario y se recibió la declaración indagatoria […] son los mismos, sin que esta identidad quede desvirtuada por la diferencia de los montos consignados en ambas ocasiones, en atención a que se valoró la misma plataforma fáctica […] toda vez que la imputación que recae sobre los responsables de […] en todo momento se refirió a la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2007; éste es el hecho sobre el cual el fiscal formuló el requerimiento de instrucción y el mismo hecho por el cual el señor juez a cargo del juzgado ‘a quo’ instruyó el sumario correspondiente, y por el cual se recibió la declaración indagatoria […] no se advierte alguna afectación al principio de congruencia ni al principio acusatorio…’ (confr. CPE 792/2012/4/CA1, res. del 20/10/15, Reg. Interno N° 503/15, de esta Sala ‘B’).
Por lo tanto, en la medida en que se sustente en los mismos hechos presuntos de evasión tributaria por los cuales un imputado prestó la declaración indagatoria y se dictó posteriormente el auto de procesamiento respecto de aquél, no se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentre impedido, eventualmente, de estimarlo pertinente, de requerir la elevación de la causa a juicio describiendo aquellos hechos, como hipótesis fácticas a acreditar en el marco del debate oral, con un alcance mayor del que el juzgado interviniente consideró provisionalmente acreditado a los fines previstos por el art. 306 del C.P.P.N.
Por lo demás, si se repara en que el resguardo del ejercicio debido del derecho de defensa en juicio constituye el fundamento del principio de congruencia (confr. R.N.° 146/07, consid. 10°; 771/13, consid. 9°; y CPE 61011782/2009/5/CA3, res. del 12/07/16, Reg. Interno N° 337/16...
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