Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Diciembre de 2017, expediente CPE 001586/2013/5/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE BIMBO DE ARGENTINA S.A. EN CAUSA N° CPE 1586/2013 CARATULADA: “BIMBO DE ARGENTINA S.A. S/ CONTRABANDO”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 8. SEC. N° 16. EXPEDIENTE N°

CPE 1586/2013/5/CA1. ORDEN N° 27.337. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de BIMBO DE ARGENTINA S.A. y de P.M.H. y por la defensa de M.A.M.M. a fs.

1051/1060 y 1061/1064 de la causa principal, respectivamente (confr. fs.

542/551 y 552/555 de este incidente) contra la resolución de fs. 1007/1041 del mismo legajo (fs. 501/535 del presente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de un millón novecientos sesenta mil pesos ($

1.960.000).

La presentación de fs. 572/577 de este incidente, por la cual la defensa de M.A.M.M. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 578 de estas actuaciones, por la cual se dejó

constancia que las defensas de BIMBO DE ARGENTINA S.A. y de P.M.H.

informaron oralmente en la ocasión mencionada por el párrafo anterior.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de P.M.H., de BIMBO DE ARGENTINA S.A. y de M.A.M.M., en la calidad de coautores del delito previsto por el artículo 864 inciso b) del Código Aduanero, por el hecho consistente en haber impedido el debido control aduanero respecto de la mercadería importada al amparo de las destinaciones Nos. 11 001 ICO4 233448 N, 12 001 ICO4 167803 P, 12 001 ICO4 018555 Y y 12 001 ICO4 132318 X, la cual fue liberada sin derecho a uso en los términos previstos por la resolución 445/1996 de la Administración Nacional de Aduanas y respecto de la cual la importadora dispuso unilateralmente al proceder a su consumo, sin Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29046932#195019021#20171206122019390 perjuicio de no haber obtenido el “Certificado de Libre Circulación” emitido por el Instituto Nacional de Alimentos exigido por la normativa mencionada.

  2. ) Que, con relación al planteo de nulidad efectuado por la defensa de BIMBO DE ARGENTINA S.A. y de P.M.H. respecto de las actas obrantes a fs. 10, 106, 136 y 166 de la causa principal, corresponde expresar que la garantía constitucional por la cual se prescribe que nadie puede ser obligado a declarar compulsivamente contra sí mismo, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene fundamento en el deber del Estado de impedir que se obtenga del imputado prueba incriminatoria, cabe reiterar, de modo coactivo.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…la [finalidad de la] cláusula contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional,…es impedir la autoincriminación coactiva de quien se encuentra sometido a proceso penal…” (Fallo 323:929).

  3. ) Que, por la lectura de la causa principal se advierte que no obran, ni las partes recurrentes individualizaron, elementos de prueba concretos que permitan estimar acreditado que D.R. -quien, además, no reviste el carácter de imputado en la causa- fue coaccionado o engañado con el objetivo de que aquél efectúe las manifestaciones de las que se trata.

  4. ) Que, los funcionarios aduaneros que llevaron a cabo las constataciones de las cuales dan cuenta las actas de fs. 10, 106, 136 y 166 hicieron uso de las funciones de control que son propias del servicio aduanero en la zona secundaria (confr. arts. 123 a 125 del Código Aduanero), y la consulta sobre la mercadería sin derecho a uso que debía encontrarse depositada en aquel lugar fue efectuada en función de aquellas funciones de control, pues por el inciso d) del artículo 123 se prevé que el servicio aduanero puede “…exigir de los importadores o tenedores de la mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto…”.

  5. ) Que, en consecuencia, con independencia de cualquier otra consideración, lo expresado por los considerandos que anteceden autoriza a desestimar la pretensión de los recurrentes de que se declare la nulidad de las Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29046932#195019021#20171206122019390 Poder Judicial de la Nación actas obrantes a fs. 10, 106, 136 y 166 y de lo actuado en consecuencia en sede judicial, en tanto la actuación de los funcionarios aduaneros que intervinieron en aquellos actos resultó acorde con las circunstancias que se les había encomendado verificar y con las facultades conferidas al efecto al servicio aduanero por la ley 22.415, cuya constitucionalidad los recurrentes no han puesto en duda (en sentido similar, confr. CPE 1509/2010/1/CA1, res. del 11/11/2015, Reg. Interno N° 554/2015).

    El señor juez de cámara Dr. R.E.H. y la señora juez de cámara Dra. Carolina L.

    1. ROBIGLIO agregaron a lo expresado en forma conjunta:

  6. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, contrariamente a lo establecido por el juzgado “a quo”, a criterio de este Tribunal, si bien se encuentra probada la materialidad de los hechos investigados, los elementos de prueba incorporados hasta el momento a los autos principales no constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación efectuada por la resolución recurrida acerca de la presunta intervención culpable de P.M.H. y de M.A.M.M. y la responsabilidad de BIMBO DE ARGENTINA S.A. como coautores en los sucesos investigados, mencionados por el considerando 1° del presente.

  7. ) Que, el juzgado “a quo” consideró acreditada la intervención de P.M.H. en los hechos investigados en la calidad de coautor en función de que el nombrado “…era la persona dentro de la empresa BIMBO DE ARGENTINA S.A. encargada de los trámites vinculados al comercio exterior, y el nexo con el despachante de aduana correspondiente según cada tipo de mercaderías, y era el que suponía conocer y canalizar las diferentes aristas sobre la información y el estado de la mercadería y quien a raíz de ello mantenía un rol preponderante en las expectativas y el funcionamiento de todo aquello que se refería al aviso al sector de producción que la mercadería no se podía utilizar…” y por considerar que, por lo tanto, “…era él quien sabía efectivamente qué áreas posteriores…a su intervención solamente podían cancelar la salida a consumo de la mercadería a favor de la producción, siempre que él desde su sector, transmitía concretamente que aún se encontraba pendiente la imposibilidad de lograr ese Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29046932#195019021#20171206122019390 resultado sin la autorización del I.N.A.L, conforme lo dispuesto por la resolución N°445/1996, la cual -como se señalara anteriormente- concedía el plazo de un mes desde el ingreso de la mercadería para la obtención del certificado de liberación…” (confr. los considerandos 12° y 16° de la resolución recurrida).

    Asimismo, el juzgado “a quo” estimó que correspondía decretar el procesamiento de BIMBO DE ARGENTINA S.A. -indagada a través del presidente del directorio de la misma, J.S.R. (confr. fs. 464/467 de la causa principal)- en la calidad de coautora por considerar que “…las operaciones investigadas fueron efectuadas por dependientes de la firma, que la misma se ha beneficiado económicamente de aquéllas y que no ha sido víctima de un delito o un fraude en relación a las mismas…” (confr. el considerando 27° de la resolución recurrida).

    Con relación a la intervención de M.A.M.M. en la calidad de coautor de los hechos investigados, el juzgado “a quo” tuvo en cuenta que el nombrado no sólo actuó como despachante de aduana en las destinaciones Nos.

    11 001 ICO4 233448 N, 12 001 ICO4 167803 P, 12 001 ICO4 018555 Y y 12 001 ICO4 132318 X, sino que también intervino en la realización de los trámites ante el I.N.A.L. necesarios para la obtención de los certificados de libre circulación correspondientes a la mercadería ingresada al país al amparo de aquellas destinaciones, aún después de transcurrido el plazo de treinta días previsto por la resolución 445/1996 de la Administración Nacional de Aduanas, y consideró que, por lo tanto, “…al haberse consumido la mercadería, su asesoramiento no pudo haber sido el de seguir adelante con las presentaciones, sino advertir que ante la omisión de obtener los certificados en el plazo establecido la misma debía destruirse o poner en conocimiento ante el organismo correspondiente que se había producido el consumo de la mercadería…al momento de requerir la información a BIMBO DE ARGENTINA…para la contestación de las vistas generadas ante el I.N.A.L., la realidad de que la mercadería seguía sin ser liberada resultaba ineludible…Su descargo acerca del constante pedido de informes a la firma BIMBO DE ARGENTINA para ser presentado ante el INAL y el posterior pedido de desarchivo de las actuaciones ante ese organismo dan cuenta del conocimiento permanente que tuvo acerca del estado de imposibilidad de uso de las mercaderías.” (confr. considerando 17° de la resolución recurrida).

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE...

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