Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Mayo de 2017, expediente CPE 000615/2014/5/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 615/2014/5/CA2 Legajo de apelación de en causa N° CPE 615/2014, caratulada: “GOLDSONIC S.A. s/

infracción ley 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5.

Causa N° CPE 615/2014/5/CA2. Orden N° 27.298. Sala “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTO:

El oficio obrante a fs. 64 de este incidente, remitido por el juzgado “a quo”, por el cual se hizo saber del acogimiento de GOLDSONIC S.A. al régimen establecido por la ley 27.260.

La nota de fs. 66 del presente, de la cual surge que la defensa de A.A.T. solicitó al tribunal de la instancia anterior que se declare la suspensión de la acción penal, en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haberse formalizado una adhesión al régimen de regulación impositiva establecido por la ley mencionada.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el presente incidente fue elevado a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.A.T.

    obrante en copia a fs. 32/33 del presente, contra la resolución que en copia obra a fs. 8/26 vta. del mimo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél, por considerarlo autor del delito tipificado por los arts. 1 y 2 inc. a) de la ley N° 24.769, por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y de los Impuestos Internos correspondientes al ejercicio 2008 y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, a cuyo pago GOLDSONIC S.A. se encontraba obligada.

  2. ) Que, con posterioridad a la concesión de la impugnación aludida por el considerando anterior, la defensa de A.A.T. efectuó una presentación ante el tribunal de la instancia anterior por la cual solicitó que se declare la suspensión de la acción penal, en los términos del art. 54 de la ley Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28933446#178209931#20170510095611614 Poder Judicial de la Nación CPE 615/2014/5/CA2 27.260, por haberse formalizado una adhesión al régimen de regulación impositiva establecido por la ley mencionada (confr. fs. 66 del presente).

    Los señores jueces de cámara doctor M.A.G. y doctora Carolina ROBIGLIO expresaron:

  3. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

  4. ) Que si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que, como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, pero con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las precisiones que se efectuarán seguidamente.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28933446#178209931#20170510095611614 Poder Judicial de la Nación CPE 615/2014/5/CA2 5°) Que, en efecto, cabe tener presente que por el art. 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal previsto por el Libro II de aquel ordenamiento.

    El organismo mencionado dio cumplimiento a aquella disposición legal mediante la Resolución General N° 3920 de 2016, por cuyo párrafo último de los considerandos de aquella resolución se especificó, de modo expreso, que la resolución mencionada se dictó en virtud de las facultades conferidas por la norma citada al inicio de este considerando y por las otorgadas por el art. 7 del dec. N° 618/97 (referente a las facultades reglamentarias de la A.F.I.P.), modificatorios y complementarios.

  5. ) Que por el art. 19 de la Resolución General N° 3920 citada por el considerando anterior, dentro del título “Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260-Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción”, se dispone (en lo que interesa): “En caso de rechazo del...

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