Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000821/2012/5

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE O. E.B. Y DE G.J.B. FORMADO EN LOS AUTOS N° 821/2012, CARATULADOS: “EL TANO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL C.P.”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 6 (EXPEDIENTE N°

CPE 821/2012/5. ORDEN Nº 26.897. SALA “B”).

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.J.B. y de O.E.B. a fs. 713/717 de los autos principales (fs. 18/22 de este incidente) contra la resolución de fs. 704/710 vta. del mismo legajo (fs. 10/16 vta. de este incidente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos.

Los memoriales de fs. 44/46 y 47/53 vta. del presente incidente, por los cuales los representantes de la parte querellante y la defensa de G.J.B. y de O.E.B., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de G.J.B. y de O.E.B. por considerarlos, “prima facie”, autor y partícipe necesario, respectivamente, del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, respecto de los sucesos vinculados con el libramiento y la orden posterior de no pagar los cheques de pago diferido Nos. 20800362, 21900365, 22400363, 23500367, 24100364, 26300360, 27700366 y 29700359, correspondientes a la cuenta corriente N° 0450-00228/9 del Banco Comafi, de la titularidad de EL TANO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA.

    De acuerdo con la hipótesis que por la resolución recurrida se consideró provisionalmente acreditada, G.J.B., quien a la época de los hechos ocupaba el cargo de presidente de EL TANO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA y era el único autorizado a operar en la cuenta corriente girada, habría intervenido en el libramiento de los documentos aludidos por el párrafo Fecha de firma: 29/12/2016 anterior, mientras que O.E.B., padre del nombrado en primer lugar, fue quien Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #27905833#169969649#20161228122034419 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional habría dado la contraorden de pago fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo, en función de un plan concertado con el hijo.

  2. ) Que, por ninguno de los argumentos que la defensa de G.J.B. y de O.E.B. invocó por el recurso de apelación interpuesto a fs. 713/717 de los autos principales, ni por los que aquella defensa desarrolló mediante el memorial que presentó en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 47/53 vta. de este incidente), se han desvirtuado los fundamentos en los cuales el juzgado “a quo” sustentó los autos de mérito recurridos.

  3. ) Que, en efecto, la defensa de G.J.B. y de O.E.B. se agravió de la resolución recurrida por considerar que no se habían incorporado a los autos principales elementos de prueba que permitan “…poner en cuestión el hurto [o el] extravío de los cartulares…” que, de acuerdo con la versión de los nombrados, habría sido la circunstancia que habría motivado la decisión de dar la contraorden de pago de los documentos de los que se trata.

  4. ) Que, si bien es cierto que hasta el momento no se ha incorporado a la causa la declaración de persona alguna que manifieste haber recibido los cheques de pago diferido de manos de G.J.B. , de O. E.B. y/o de alguien vinculado con EL TANO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA, pues la reconstrucción de la cadena de transmisión de los documentos realizada en autos se interrumpió en Orlando P.A., quien al declarar primero como testigo, y después en los términos del art. 294 del C.P.P.N., negó haber recibido los cheques (confr. fs. 409, 412/412 vta., 417/417 vta., 476/484, 494/495 y 809/809 vta. del legajo principal), de todas maneras en el caso se han verificado circunstancias de distinto tipo cuya ponderación en conjunto permiten considerar suficientemente acreditada la alternativa fáctica en función de la cual el juzgado “a quo” dictó los autos de procesamiento recurridos.

  5. ) Que, en el sentido indicado por el...

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