Legajo Nº 5 - PROCESADO: ALMIRóN MIGUEL áNGEL s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 14 Agosto 2017 |
Número de expediente | CFP 010630/2009/TO01/34/5/CFC020 |
Número de registro | 185326420 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/5/CFC20 REGISTRO N° 1033/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/19 de la presente causa CFP 10630/2009/TO1/34/5/CFC20 del registro de esta Sala, caratulada: "ALMIRON, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, en la causa 10630/2009/TO1/34/2, con fecha 27 de marzo de 2017, resolvió no hacer lugar a la excarcelación en los términos de libertad condicional de M.Á.A. (artículo 317 inc. 5º -a contrario sensu- del C.P.P.N.)
-fs. 20/31-.
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Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor G.E.B. a fs. 1/19, el que fue concedido por el a quo a fs. 33/34.
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Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, en cuanto a la admisibilidad del recurso, sostuvo que se trata de una decisión de imposible reparacion ulterior, equiparable a sentencia Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797413#185326420#20170815114613221 definitiva, que se ha dictado en contraposición a la normativa aplicable y a las garantías constitucionales.
Además, hizo un raconto de los antecedentes de la causa y afirmó que su defendido se encuentra detenido desde el 20 de marzo de 2009 y que con fecha 26 de febrero de 2015 fue condenado a la pena de 18 años de prisión.
Solicitó la estricta aplicación de la ley 24.390 y el computo doble del tiempo que permaneció en prisión preventiva luego de los dos primeros años. Y en consecuencia, peticionó la excarcelación de A. en los términos del art. 317, inc. 5 del C.P.P.N.
Entendió que correspondía la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 por resultar ley penal más benigna, aunque se encuentren derogados en virtud del dictado de la ley 25.430.
La defensa sostuvo que la resolución recurrida era arbitraria, contraria a la Constitucional Nacional y a los instrumentos internacionales que contemplan principios limitadores de la prisión preventiva (Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Por último, hizo reserva del caso federal.
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Que durante la etapa prevista en el art.
465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.
(modif. ley 26.374), la defensa presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 41/43 vta.
En esta oportunidad, la recurrente invocó la doctrina del precedente “Muiña” de la CSJN y realizó un análisis de la nueva ley 27.362.
Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797413#185326420#20170815114613221 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/5/CFC20 Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 44, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..
El señor juez J.C.G. dijo:
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En primer lugar corresponde señalar que las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 315:791;316:1934, entre otros).
Asimismo, cabe referir que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que 1“...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797413#185326420#20170815114613221 su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”. Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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Ahora bien, M.Á.A. fue condenado a la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por su complicidad en el genocidio perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, mediante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencia o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser víctima un perseguido político en perjuicio de Susana Noemí
Bogey, J.A.L., A.M.R., N.F.D.S., A.P.S., G.R.C. de Pajoni, V.E.P., A.A.Á., H.R.A., D.I.S., A.N. De Siervo, R.L.V., B.G. De Miguel, Rubén Américo Liggeray Juan José
Martín, todos los casos en concurso real entre sí, Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797413#185326420#20170815114613221 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/5/CFC20 habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 inciso “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto 6286; artículos 2, 12, 19 inc. 4º, 29 inc. 3º, 45, 54, 144 bis inciso 1º, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remita al inciso 1º del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del C.P., según las leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del C.P.P.N. (ello conforme surge del sistema Lex 100). Sentencia que a la fecha no se encuentra firme.
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Ahora bien, habré de adentrarme al estudio de la cuestión medular de la presentación recursiva bajo examen, esto es, determinar si para el caso de autos corresponde aplicar el cómputo privilegiado del art. 7º
de la ley 24.390, como cumplimiento parcial de pena, contándose doble entonces cada uno de los días sufridos en prisión preventiva por el imputado a partir del primer día que supere los dos primeros años de encarcelamiento cautelar.
Corresponde para ello analizar la garantía de legalidad cuando se trata de establecer la ley aplicable para delitos de lesa humanidad.
El tema ha sido abordado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo la mayoría realizado consideraciones novedosas sobre la cuestión en la causa nro. CSJ 1574/2.014/RH1, caratulada “B., R.B.A. y otro s/ recurso extraordinario”, rta. el 03/05/17.
Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797413#185326420#20170815114613221 En lo central, la Corte Suprema ha establecido que también para delitos de lesa humanidad corresponde aplicar el art. 7º de la ley 24.390 en su condición de ley intermedia, entre las vigentes al momento del hecho y la sentencia.
Dos son las cuestiones centrales sobre las que el precedente de referencia fundamenta su parecer.
En primer lugar, analizando si corresponde hacer una distinción en relación a la legalidad para la selección de la ley aplicable entre los delitos comunes y los delitos de lesa humanidad, afirma que la igualdad ante la ley y la ausencia de distinciones en la ley, impiden entonces hacer...
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