Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRO 076000115/2010/5/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA

DERECHOS HUMANOS

N° 085/23DH

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” –integrada- de esta Cámara Federal de Apelaciones el expediente nº FRO 76000115/2010

5/CA3 caratulado “Legajo de Prórroga de Prisión Preventiva de P.G.A.” (del Juzgado Federal Nº 2 Secretaría Causas Especiales de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de lo dispuesto por Resolución del 18 de octubre de 2023 del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás por la que, al haberse cumplido el 26 de abril de 2023 dos años de detención para la causa principal a la que accede este Legajo, prorrogó la prisión preventiva de G.A.P., por un año a contar desde el día mencionado.

Radicadas las actuaciones ante esta Cámara en fecha 27/10/2023, se sorteó habiendo sido desinsaculada en fecha 03/11/23

la intervención de la Sala “B”.

El actuario informó oportunamente, que no obraba ni en el presente legajo ni en los principales, la notificación a las partes de la resolución de prórroga de prisión preventiva sometida a control,

como tampoco la notificación personal al imputado de dicha decisión.

En virtud de ello, por decreto de presidencia se ordenó

notificar al imputado y se requirió al Juzgado de origen que agregara en Sistema la notificación a las partes de la resolución. También se dispuso librar sendos oficios digitales por sistema DEO, a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal Nros. 1 y 2 de esta ciudad a fin de que informaran si P. se encuentra detenido a su disposición, para qué causa, modalidad de arresto y motivo del encierro. Asimismo se notificó a la Fiscalía el mencionado decreto.

Posteriormente se libró un nuevo oficio electrónico al Juzgado de origen para que informara si la resolución sometida a control había sido apelada.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Cumplimentado todo lo ordenado, se hizo saber al Fiscal que esta Sala “B” sería integrada por el juez de Cámara vocal subrogante Dr. F.L.B., conforme lo dispuesto mediante Acordada 329/21 CFAR. Notificado ello, quedaron los autos en condiciones de resolver.

Y considerando que:

La Dra. É.V. dijo:

  1. ) El juez de primera instancia, al disponer la prórroga de prisión preventiva, valoró que se daban en la especie los dos requisitos que prevé la ley 24.390 para ordenarla excepcionalmente:

    atento el estado procesal que atravesaba el expediente y las perspectivas de pronóstico del dictado de sentencia.

    Tuvo en cuenta la especial gravedad de los delitos investigados y la complejidad de dicha investigación, según art. 1° de Ley 24.390, como así también que el nombrado se encuentra actualmente cumpliendo condenas dispuestas por distintos tribunales orales del país por haber sido encontrado culpable de la comisión de numerosos delitos de lesa humanidad.

    También valoró el estado actual de la causa en cuanto no se ha elevado aún a juicio oral (en lo que al nombrado se refiere) y por lo tanto carece de sentencia definitiva, (lo que atribuyó a su complejidad y voluminosidad, cantidad de personas involucradas y pluralidad de diligencias procesales llevadas a cabo).

  2. ) Cabe señalar que el transcurso del plazo legal en prisión preventiva no habilitaría por su solo cumplimiento y de modo automático, la excarcelación. Por dicha postura -de la “no automaticidad”- se expidió la C.S.J.N. con otra composición, que antes de la sanción de la ley 24.390, en autos “F., M.E.,

    sostuvo que: “… aparecen perfectamente atendibles las razones que llevaron a denegar la excarcelación del procesado, si el tribunal de grado ha señalado que cuando las características del delito que se Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse el beneficio solicitado.” (C.S.J.N., 28/07/87, JA, 1987-IV-138, citado por E.,

    C.E., “Plazos de la prisión preventiva – Ley 24.390”, edit. Astrea,

    Bs. As., 1995, págs. 23/25).

    En sentido coincidente se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la cual, en el mismo caso se invocó presunta violación de la previsión contenida en el Art. 7°,

    inc. 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la citada Comisión se expidió el 13 de abril de 1989 sosteniendo que: el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación ‘de “… las características del hecho’ y de las ‘condiciones personales del imputado’, a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado ‘no intentará eludir la acción de la justicia’, no constituye per se una violación al Art. 7°, inc. 5, de la Convención, en cuanto que tal facultad pudiera prestarse a la aplicación de ‘criterios particulares del juez que deba aplicar la ley….” (E., C.E., op. cit, pág. 25,

    último párrafo).

    En pronunciamientos posteriores, la Corte Suprema resolvió que: “…la validez del Art. 1 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal,

    respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…” (Fallos, 319:1840, Considerando 13, autos “Bramajo”, sentencia del 12/09/1996).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Se dijo además que “…la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el informe N° 2/97, en la sesión N°

    1341 del 11 de marzo de 1997, consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el Art. 379 inciso 6to. del Código de procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del Art. 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial…”. (Fallos, 321:1328, dictamen del P.F., punto IV, párrafo noveno, autos “S.R., sentencia del 7/05/1998).

    Se resalta que la ley 24.390 no derogó las normas sobre excarcelación (su propio texto remite a una de ellas, Art. 3), razón por la que sus disposiciones deben ser interpretadas actualmente (atento a lo dispuesto por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de CPPF) en consonancia con lo previsto por los arts.

    221 y 222 CPPF.

  3. ) Cabe recordar que mediante Acuerdo nro. 21/16 del 18 de mayo de 2016, se revocó la resolución Nº 40/13 y se ordenó el procesamiento de G.A.P. por considerarlo “prima facie” penalmente responsable, en carácter de partícipe necesario (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad (art. 142

    inc. 1º -conforme ley 23.077) y tormentos (art. 144 ter del CP) en perjuicio de G.O.L., A.G., R.O.L. y C.H.G. en concurso real (art. 55 CP) con el delito de allanamiento ilegal perpetrado en las viviendas de los nombrados (art. 151 CP).

    Examinando la cuestión, considero que encuadra en lo normado por la ley 24.390 para disponer la prórroga de la prisión Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    preventiva del imputado. Así surge la evidente complejidad de la causa. Ello por cuanto ésta, según SGJ Lex 100, cuenta con 4

    cuerpos, son 4 las víctimas a las que refiere, habiéndose iniciado la investigación en el año 2010. También se aprecia en el hecho de que ameritó la formación de distintos legajos e incidentes conforme surge del citado sistema Lex 100.

  4. ) A ello debe agregarse lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario que hizo saber por DEO

    que P. fue condenado como coautor mediato penalmente responsable del...

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