Legajo Nº 5 - IMPUTADO: RESTREPO LOPEZ, IVAN DARIO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha05 Diciembre 2023
Número de expedienteFSM 036355/2023/2/5/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 36355/2023/2/5/CA1, C.: “Legajo Nº 5 -

IMPUTADO: R.L., I.D. Y OTROS

s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. 1, Secretaria Nº 4

Registro de Cámara: 13814

S.M., 5 de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.D.R.L., Y.C.C.D. y C.D.A., contra el auto que dispuso el procesamiento de los nombrados, en relación al delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por haberse consumado la explotación, en concurso ideal con el de facilitación de la permanencia ilegal de, cuanto menos una persona extranjera, con estatus migratorio irregular en el territorio nacional (Arts. 145 ter, penúltimo párrafo en función del 145 bis del Código Penal y Art. 2, inciso “A” de la ley 26.364 –según texto ley 26.842 y Art. 117 de la ley 25.871).

    Asimismo, la recurrente apeló el monto de embargo que le fuera impuesto a sus defendidos, en la suma de $3.000.000.

  2. Preliminarmente, cabe destacar, que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839);

    que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la Sala, que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; y Secretaría Penal N° 1, FSM 30037/2015/CA1,

    F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso

    , registro de Cámara N° 11.941, resuelta el 24/4/2019;

    entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 36355/2023/2/5/CA1, C.: “Legajo Nº 5 -

    IMPUTADO: R.L., I.D. Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. 1, Secretaria Nº 4

    Registro de Cámara: 13814

    manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente,

    que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente,

    de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.

    Concordado, 7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I,

    págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 295).

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes por sí solas para descalificar los pronunciamientos, aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las pruebas aportadas (Fallos:

    338:1156), en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y exige un inequívoco apartamiento de Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922; y 323:4028).

    En ese sentido, la valoración de la prueba debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la apreciación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional se fundamenten en el razonamiento sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano (JAUCHEN, págs. 22 y 718-719; MAIER, J.B., Derecho Procesal Penal,

    I.F., 2° edición,

    Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 871; Fallos:

    341:1237; y esta Sala, Secretaría Penal N° 1, FCB

    7969/2017/12/CA1 (13.012), “J., S.G. y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara N° 11.914, resuelta el 28/3/2019, entre muchos otros).

    Siguiendo ese lineamiento, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el señor juez a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 36355/2023/2/5/CA1, C.: “Legajo Nº 5 -

    IMPUTADO: R.L., I.D. Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. 1, Secretaria Nº 4

    Registro de Cámara: 13814

    A su vez, se estima que el fallo impugnado no ha valorado erróneamente la prueba incorporada, tal como sostiene la defensa, sino que, por el contrario, ha hecho un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo.

  3. El bien jurídico protegido por el delito de trata de personas es, principalmente, la libertad, pero además se pretende tutelar, secundariamente, otros intereses, como la dignidad y la integridad física y psíquica de las personas.

    En tal sentido, el ilícito objeto de estudio es, en principio, un proceso armado con la finalidad de explotar a una persona, obteniendo el tratante un beneficio económico, al utilizar en forma abusiva las cualidades del otro.

    Conforme ha señalado la Sala con anterioridad, está

    aceptado que la trata de personas es una forma de esclavitud (sexual, laboral) que involucra el secuestro, el engaño o la violencia.

    Las víctimas suelen ser reclutadas mediante falsas o engañosas ofertas de trabajo, que no aclaran las condiciones en las que se va a realizar, y el traslado al lugar donde serán explotadas. En esos ámbitos son retenidas mediante amenazas,

    deudas, mentiras, coacción, violencia, etcétera y obligadas a trabajar en condiciones infrahumanas.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, la vulnerabilidad es un estado en el cual la persona, en razón de su edad, género, estado físico o mental y circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales se encuentra expuesta a explotación, entre otros padecimientos (Cfr. Trata de personas y otros delitos relacionados, de D.S.L., Ed. Rubinzal-Culzoni,

    2015, Págs. 233/7; Delito de trata de personas, de Z.F. y C.M.D., E.H., 2017, Págs.

    79/81).

    Está acreditada cuando la víctima presenta indicadores vinculados con aspectos económicos y sociales: poca instrucción, necesidades básicas del grupo familiar insatisfechas, situación de migrante irregular, etcétera.

    V.S. procesal de I.D.R.L. y Y.C.C.D..

    1. Los agravios de la defensa se centran en considerar que sus asistidos no efectuaron actos de explotación y que tampoco existió un aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad.

      Para ello, consideró –entre otros elementos- que el encausado R. les habría prestado dinero en varias oportunidades a los trabajadores para que afrontaran sus gastos, no les descontaba el alquiler de la vivienda, tenían Fecha de firma: 05/12/2023

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

      FSM 36355/2023/2/5/CA1, C.: “Legajo Nº 5 -

      IMPUTADO: R.L., I.D. Y OTROS

      s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. 1, Secretaria Nº 4

      Registro de Cámara: 13814

      acceso a su celular, se comunicaban con sus familias, podían circular libremente y no les retuvo su documentación personal.

      Asimismo, entendió que se trata de un supuesto de tareas laborales prestadas de manera voluntaria y que la cuestión aquí analizada podría llevar a confundir una situación de precariedad o vulnerabilidad económica con el tipo penal en cuestión.

      Por último, cuestionó el aspecto subjetivo del delito atribuido (Art. 145 ter, penúltimo...

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