Legajo Nº 5 - IMPUTADO: LOPEZ, ROXANA ANDREA Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteFRO 043809/2022/5/CA004
Número de registro39292

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO

43809/2022/5/CA4, caratulado “Legajo de Apelación en autos LOPEZ, R.A.M.D.J.–.E.E.” (del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público C.P.V., contra la resolución del 6/1/2023 que dispuso I) el procesamiento de D.J.M., R.A.L. y E.E.Z., como responsables del delito de privación ilegítima de la libertad, en concurso real con el de retención de persona con el fin de obligarla a hacer o tolerar algo contra su voluntad, agravado por tratarse la víctima de una menor de dieciocho años y por la intervención de tres personas (arts. 141 y 142 bis, inc. 1 y 6 del USO OFICIAL

CP), el primero de ellos en calidad de autor y los restantes en calidad de partícipes; II) Convirtió la detención que vienen sufriendo en prisión preventiva y; III) trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.000.000.-

Elevados los autos a esta Alzada se dispuso la intervención de esta Sala “B”, se designó fecha de audiencia para informar, se agregaron digitalmente las minutas presentadas por la Defensora Pública Oficial Dra.

R.G. y por el Fiscal General interino Dra. O.A., se labró

el acta correspondiente y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La defensa de los imputados se agravió sosteniendo la ausencia de los elementos típicos de la figura reprochada prevista y penada en los arts. 141 y 142 bis, inc. 1 y 6 del CP.

    Señaló que el a quo efectuó una errónea aplicación de la ley adjetiva mediante la vulneración de los principios de la interpretación probatoria, apartándose en consecuencia, de las reglas de la sana crítica racional.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Adujo que el juez endilgó una responsabilidad a sus defendidos como directa consecuencia de una interpretación parcializada y arbitraria de la prueba, dando entidad sólo a los testimonios brindados por las presuntas víctimas y omitiendo el análisis del resto del plexo probatorio e indiciario que,

    en su criterio, imponían el dictado de un auto desincriminatorio.

    Destacó que el accionar de sus representados no constituye delito deviniendo su conducta atípica por lo que solicitó que se dictara su sobreseimiento.

    En relación a la prisión preventiva dispuesta respecto de sus defendidos se agravió sosteniendo la inexistencia de riesgos procesales que justificaran la detención cautelar y que se omitieron analizar las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.

    Señaló que oportunamente acompañó abundante documental en el marco de los respectivos incidentes excarcelatorios, a los que se remitió

    por razones de brevedad.

    Formuló reserva de acudir a la Cámara de Casación Penal y de articular recurso extraordinario federal.

    Solicitó que se revocara el auto recurrido y en consecuencia que se dictara el sobreseimiento de L., Z. y Machuca.

    En oportunidad de mejorar sus fundamentos la Dra. R.G., reiteró los argumentos expuestos en el escrito recursivo y solicitó

    que se los tuvieran por reproducidos.

  2. ) Por su parte el Fiscal General interino, al momento de celebrarse la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN señaló que los elementos de convicción reseñados por el juez en su decisorio son suficientes para acreditar los requisitos estructurales (objetivos y subjetivos) de los tipos penales aplicados, con el grado de probabilidad que exige esta etapa del proceso, por lo que en su criterio, corresponde que sean rechazados los agravios expresados por la defensa.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    En cuanto a las prisiones preventivas solicitó que sean confirmadas y por razones de economía procesal se remitió a los fundamentos expuestos en los dictámenes presentados dentro de los respectivos incidentes de excarcelación, exptes. FRO nº 43809/2022/2/1/CA1, nº 43809/2022/3/1/CA2

    y 43809/2022/4/1/CA3, los que solicitó que se tuvieran por reproducidos.

  3. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica de los imputados fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV,

    JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,

    Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ,

    2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,

    G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    A su vez se ha sostenido que el juez no ha procesado al imputado “sin elemento, dato, prueba, evidencia ni indicio alguno”, porque lo que en todo caso se le reprocha al juzgador es haber recurrido a lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “prueba compuesta”, consistente en la que surge del concurso mutuo de medios imperfectos de prueba directa o la concurrencia de éstos con serios indicios, admisible en materia criminal como Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    indispensable cuando resulta imposible recurrir a medios más perfectos (S. C.

    Bs As., 13 de mayo de 1975, Rep. “E.D.”, 10-1.168 y DJBA, 109-329, según cita de D.E.D. en “Código de procedimiento en materia penal”, AZ,

    Buenos Aires, 1987, segunda edición actualizada, página 271).

    Advertimos que la eficacia de las presunciones, depende de la valoración conjunta que se haga de ellas teniendo en cuenta su diversidad,

    correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente de su pluralidad y de la racional composición que de ellas efectúe el juzgador.

    En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con remisión al Dictamen del Procurador General al sostener que "...obvio parece señalar que la eficacia de todas esas presunciones, a los fines que se invocaron dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva,

    precisamente de la pluralidad"; y que resulta arbitraria una sentencia en la que "...el a quo analiza individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente" (Fallo de la C.S.J.N.: 300:928).

    Lo expuesto hasta aquí adquiere especial importancia en los presentes, atento las características propias del delito que se le ha atribuido a los imputados, resultando imprescindible a los fines del esclarecimiento de la verdad, apreciar el significado de cada componente del acervo probatorio a la luz de lo que representa respecto del todo.

  4. ) A fin de resolver, resulta preciso hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por el personal del Área de Salud Mental del Nuevo Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Hospital Iturraspe que puso en conocimiento del Departamento de Investigaciones sobre Trata de Personas y Violencia de Género dependiente de la Agencia de investigación Criminal que, el 15 de diciembre de 2022,

    ingresó a dicho nosocomio A.A.L., de 17 años de edad, quien presentaba un cuadro de enfermedades infectocontagiosas y un consumo problemático de estupefacientes y en la entrevista mantenida con la profesional del Área de Psiquiatría, la paciente manifestó espontáneamente que unas semanas antes había sido vendida a una red de trata de personas por su madre R.L..

    Recibidas las actuaciones en el Juzgado se delegó la dirección de la investigación en la Fiscalía Federal nº 2, en los términos del art. 196 del CPPN.

    El Fiscal actuante requirió una serie de medidas a fin de USO OFICIAL

    comprobar la verosimilitud de los hechos puestos en conocimiento, autorizando al personal del Departamento de Investigaciones sobre trata de personas y Violencia de Género- Región I- a que tuviera contacto con el círculo conviviente de la menor en el domicilio de calle Azcuénaga nº 6690 del Barrio Los Troncos,

    provincia de Santa Fe.

    Encontrando motivo de sospecha suficiente el titular del Ministerio Público Fiscal solicitó que se librara orden de detención a fin de que R.L., E.Z. y D.M. prestaran declaración indagatoria, lo que se efectivizó el 29/12/2022.

    En dicha oportunidad a D.M. se le atribuyó: “Hecho nº 1:...

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