Legajo Nº 5 - IMPUTADO: GAUNA, ORLANDO ANÍBAL s/LEGAJO DE APELACION

Fecha10 Febrero 2023
Número de expedienteFCT 001440/2022/5/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1440/2022/5/CA3

Corrientes, diez de febrero de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de G.,

Orlando Aníbal p/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº Fct 1440/2022/5/CA3

del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de la Ciudad de

Goya (Corrientes).

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,

en virtud del recurso de apelación formulado in pauperis por el Sr. Orlando

Gauna, con el debido soporte técnico legal del Ministerio Público de la

Defensa, contra los puntos 2 y 4 de la resolución dictada en fecha 21 de

octubre de 2022, por medio de la cual, la juez a quo resolvió “2°)

PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN definitiva de los elementos secuestrados

en la presente causa, una vez obtenido los resultados de las pericias, siempre

que de ellas no surjan elementos de convicción positiva, consistentes en: un

celular marca M., modelo G9 Power, color azul N° de IMEI

356370570724671 con su respectivo chip de la empresa Movistar, abonado

1564724046 y un celular marca IPhone modelo 7 Plus, color rojo, Imei

35669708112162, con su respectivo chip M., abonado 1169604396,

previo a disponer el archivo. 4°) Disponer hasta tanto se verifique el punto

anterior la entrega definitiva del vehículo automotor marca Renault modelo

Clio Mio, tipo sedán 5 puertas, dominio colocado MUY214, en depósito en

Base Patrulla Fija de Santa Lucia, que le fuera devuelto por resolución N°

116, del 21 de abril de 2022 Incidente N° 2, en carácter de DEPOSITARIO

JUDICIAL, una vez firme el presente resolutorio.”

Para así decidir tuvo en cuenta que en autos “Legajo de apelación:

G.O.A., G.F.M. s/ Infracción ley 23.737”,

E.. Nº FCT 1440/2022/4/CA2, este Tribunal, hizo lugar al recurso de

apelación formulado por la defensa de los imputados y, en consecuencia,

ordenó dictar una nueva resolución conforme a derecho.

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

En consecuencia, la magistrada, dispuso declarar la

inconstitucionalidad del art. 14, párrafo de la ley 23.737 y, sobreseer

totalmente en la presente causa a O.A.G. y Marcelo Fabián

Gigena, en los términos del art. 336 inc. 4 del CPPN, en orden al delito de

tenencia de estupefacientes para consumo personal. Asimismo, ordenó

proceder a la devolución de los elementos secuestrados en la presente causa,

consistente en “un celular marca M., modelo G9 Power, color azul N°

de IMEI 356370570724671 con su respectivo chip de la empresa Movistar,

abonado 1564724046 y un celular marca IPhone modelo 7 Plus, color rojo,

Imei 35669708112162, con su respectivo chip M., abonado

1169604396. Una vez obtenidos los resultados de las pericias, siempre que de

ellas no surjan elementos de convicción positiva, previo a disponer el

archivo”. Además, resolvió “…disponer hasta tanto se verifique el punto

anterior la entrega definitiva del vehículo automotor marca Renault modelo

Clio Mio, tipo sedán 5 puertas, dominio colocado MUY214, en depósito en

Base Patrulla Fija de Santa Lucia, que le fuera devuelto por resolución N°

116, del 21 de abril de 2022 Incidente N° 2, en carácter de DEPOSITARIO

JUDICIAL, una vez firme el presente resolutorio.”

II Contra ello, el Sr. G. in pauperis formuló recurso de

apelación, el que con posterioridad recibió el soporte técnico legal del Sr.

Defensor Oficial. En primer lugar, solicitó que se revoque y declare la nulidad

del auto recurrido, toda vez que carece de la debida fundamentación y, en

consecuencia, se torna arbitraria e infundada (conf. arts. 123.166, 168 y

ccdtes. del CPPN).

En segundo lugar, se agravió porque resulta contradictorio haber

dictado el sobreseimiento de su asistido, pero que éste no pueda disponer

libremente de sus bienes, hasta que se obtenga el resultado de las pericias,

violentando el derecho constitucional a la propiedad y el goce de los bienes.

Sostuvo que el sobreseimiento dictado en su favor se encuentra firme, dado

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1440/2022/5/CA3

que el Sr. Agente Fiscal no apeló, sin embargo los bienes del S.G. se

encuentran a merced de una medida arbitraria y desproporcional de la

administración de justicia. Agregó que, la postergación de la devolución

definitiva de los bienes secuestrados (celulares y automóvil), incide

directamente en el valor de los bienes y en el patrimonio de su pupilo. Agregó

que este perjuicio debe ser entendido como una intromisión arbitraria en el

goce

del bien y en el derecho de propiedad, en el marco del art. 21 de la

Convención Americana de Derechos Humanos. Formuló reserva federal.

I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General S.,

manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del

imputado y, en consecuencia, se opuso a la devolución peticionada. Señaló

que la juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 14, 2º párrafo de la

Ley 23.737 y sobreseyó totalmente a los imputados, con lo cual entendió que

la formación del sumario en nada afectó el buen nombre y honor de que

gozara (arts. 334, 335, 336 inc. 4º y último párrafo, sgtes. y cctes. del CPPN).

Por otra parte, sostuvo que el punto 2º de la resolución recurrida dice:

proceder a la devolución definitiva de los elementos secuestrados en la

presente causa, una vez obtenido los resultados de las pericias

, siempre que

de ellas no surjan elementos de convicción positiva, y consideró que resulta

prematura la devolución solicitada.

IV En fecha 21 de diciembre de 2022, se imprimió a las presentes el

trámite escrito, atento a lo peticionado por la Defensa, fijándose fecha de

presentación del memorial sustitutivo de la audiencia oral.

Así, el día 28 de diciembre de 2022, la Defensa Oficial, presentó el

memorial sustitutivo de la audiencia oral, en el cual, solicitó que se tengan

presentes todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso en trato.

V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

37231588#356899909#20230210111324106

impugnable por vía de apelación (art. 450 CPPN), por lo cual corresponde

analizar su procedencia.

En primer lugar, cabe señalar que, en la resolución de fecha 21 de

octubre de 2022, la juez a quo resolvió “declarar la inconstitucionalidad del

art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, y sobreseer totalmente en la

presente causa a O.A.G.,… y F.M.G.,…, en

los términos del art. 336 inc. 4º del Código Procesal Penal de la Nación…

.

No obstante, en los puntos 2 y 4, dispuso que la restitución de los elementos

secuestrados en el procedimiento, se realizará “…una vez obtenido los

resultados de las pericias…”, con lo cual, su restitución se efectivizará una

vez culminadas las pericias.

Sin embargo, de conformidad a lo establecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR