Legajo Nº 5 - IMPUTADO: GAUNA, ORLANDO ANÍBAL s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 10 Febrero 2023 |
Número de expediente | FCT 001440/2022/5/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1440/2022/5/CA3
Corrientes, diez de febrero de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de G.,
Orlando Aníbal p/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº Fct 1440/2022/5/CA3
del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de la Ciudad de
Goya (Corrientes).
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud del recurso de apelación formulado in pauperis por el Sr. Orlando
Gauna, con el debido soporte técnico legal del Ministerio Público de la
Defensa, contra los puntos 2 y 4 de la resolución dictada en fecha 21 de
octubre de 2022, por medio de la cual, la juez a quo resolvió “2°)
PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN definitiva de los elementos secuestrados
en la presente causa, una vez obtenido los resultados de las pericias, siempre
que de ellas no surjan elementos de convicción positiva, consistentes en: un
celular marca M., modelo G9 Power, color azul N° de IMEI
356370570724671 con su respectivo chip de la empresa Movistar, abonado
1564724046 y un celular marca IPhone modelo 7 Plus, color rojo, Imei
35669708112162, con su respectivo chip M., abonado 1169604396,
previo a disponer el archivo. 4°) Disponer hasta tanto se verifique el punto
anterior la entrega definitiva del vehículo automotor marca Renault modelo
Clio Mio, tipo sedán 5 puertas, dominio colocado MUY214, en depósito en
Base Patrulla Fija de Santa Lucia, que le fuera devuelto por resolución N°
116, del 21 de abril de 2022 Incidente N° 2, en carácter de DEPOSITARIO
JUDICIAL, una vez firme el presente resolutorio.”
Para así decidir tuvo en cuenta que en autos “Legajo de apelación:
G.O.A., G.F.M. s/ Infracción ley 23.737”,
E.. Nº FCT 1440/2022/4/CA2, este Tribunal, hizo lugar al recurso de
apelación formulado por la defensa de los imputados y, en consecuencia,
ordenó dictar una nueva resolución conforme a derecho.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En consecuencia, la magistrada, dispuso declarar la
inconstitucionalidad del art. 14, 2º párrafo de la ley 23.737 y, sobreseer
totalmente en la presente causa a O.A.G. y Marcelo Fabián
Gigena, en los términos del art. 336 inc. 4 del CPPN, en orden al delito de
tenencia de estupefacientes para consumo personal. Asimismo, ordenó
proceder a la devolución de los elementos secuestrados en la presente causa,
consistente en “un celular marca M., modelo G9 Power, color azul N°
de IMEI 356370570724671 con su respectivo chip de la empresa Movistar,
abonado 1564724046 y un celular marca IPhone modelo 7 Plus, color rojo,
Imei 35669708112162, con su respectivo chip M., abonado
1169604396. Una vez obtenidos los resultados de las pericias, siempre que de
ellas no surjan elementos de convicción positiva, previo a disponer el
archivo”. Además, resolvió “…disponer hasta tanto se verifique el punto
anterior la entrega definitiva del vehículo automotor marca Renault modelo
Clio Mio, tipo sedán 5 puertas, dominio colocado MUY214, en depósito en
Base Patrulla Fija de Santa Lucia, que le fuera devuelto por resolución N°
116, del 21 de abril de 2022 Incidente N° 2, en carácter de DEPOSITARIO
JUDICIAL, una vez firme el presente resolutorio.”
II Contra ello, el Sr. G. in pauperis formuló recurso de
apelación, el que con posterioridad recibió el soporte técnico legal del Sr.
Defensor Oficial. En primer lugar, solicitó que se revoque y declare la nulidad
del auto recurrido, toda vez que carece de la debida fundamentación y, en
consecuencia, se torna arbitraria e infundada (conf. arts. 123.166, 168 y
ccdtes. del CPPN).
En segundo lugar, se agravió porque resulta contradictorio haber
dictado el sobreseimiento de su asistido, pero que éste no pueda disponer
libremente de sus bienes, hasta que se obtenga el resultado de las pericias,
violentando el derecho constitucional a la propiedad y el goce de los bienes.
Sostuvo que el sobreseimiento dictado en su favor se encuentra firme, dado
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1440/2022/5/CA3
que el Sr. Agente Fiscal no apeló, sin embargo los bienes del S.G. se
encuentran a merced de una medida arbitraria y desproporcional de la
administración de justicia. Agregó que, la postergación de la devolución
definitiva de los bienes secuestrados (celulares y automóvil), incide
directamente en el valor de los bienes y en el patrimonio de su pupilo. Agregó
que este perjuicio debe ser entendido como una intromisión arbitraria en el
goce
del bien y en el derecho de propiedad, en el marco del art. 21 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Formuló reserva federal.
I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General S.,
manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del
imputado y, en consecuencia, se opuso a la devolución peticionada. Señaló
que la juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 14, 2º párrafo de la
Ley 23.737 y sobreseyó totalmente a los imputados, con lo cual entendió que
la formación del sumario en nada afectó el buen nombre y honor de que
gozara (arts. 334, 335, 336 inc. 4º y último párrafo, sgtes. y cctes. del CPPN).
Por otra parte, sostuvo que el punto 2º de la resolución recurrida dice:
proceder a la devolución definitiva de los elementos secuestrados en la
presente causa, una vez obtenido los resultados de las pericias
, siempre que
de ellas no surjan elementos de convicción positiva, y consideró que resulta
prematura la devolución solicitada.
IV En fecha 21 de diciembre de 2022, se imprimió a las presentes el
trámite escrito, atento a lo peticionado por la Defensa, fijándose fecha de
presentación del memorial sustitutivo de la audiencia oral.
Así, el día 28 de diciembre de 2022, la Defensa Oficial, presentó el
memorial sustitutivo de la audiencia oral, en el cual, solicitó que se tengan
presentes todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso en trato.
V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
37231588#356899909#20230210111324106
impugnable por vía de apelación (art. 450 CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
En primer lugar, cabe señalar que, en la resolución de fecha 21 de
octubre de 2022, la juez a quo resolvió “declarar la inconstitucionalidad del
art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, y sobreseer totalmente en la
presente causa a O.A.G.,… y F.M.G.,…, en
los términos del art. 336 inc. 4º del Código Procesal Penal de la Nación…
.
No obstante, en los puntos 2 y 4, dispuso que la restitución de los elementos
secuestrados en el procedimiento, se realizará “…una vez obtenido los
resultados de las pericias…”, con lo cual, su restitución se efectivizará una
vez culminadas las pericias.
Sin embargo, de conformidad a lo establecido...
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