Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Noviembre de 2022, expediente FRO 083000072/2009/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRO 83000072/2009/TO1/5/CFC2

CASAIS, N.F. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1392/22

Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se constituye la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada unipersonalmente por el juez D.G.B., de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistido por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FRO 83000072/2009/TO1/5/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulada “CASAIS, N.F. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el juez G.S.S.,

    integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario nº 2, en lo que aquí interesa, en fecha 3 de abril de 2021, resolvió –en lo que aquí interesa-: “(1). No hacer lugar al sobreseimiento de N.F.C.,

    revocando la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un nuevo delito (artículo 76 ter del Código Penal). 2. Reanudar el trámite de los presentes a sus efectos”.

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  3. Que la defensa encauzó su remedio recursivo en los términos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-.

    Fecha de firma: 22/11/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En primer lugar, sostuvo que la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba es una sentencia que es equiparable a definitiva toda vez que causa un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Con posterioridad, indicó que lo dispuesto por el juez a quo resulta arbitrario ya que se apartó de los lineamientos fijados por la Cámara Federal de Casación Penal en su anterior intervención, afectando la garantía constitucional de defensa en juicio y restringiendo ilegítimamente el derecho de C. a extinguir la acción penal, al continuar vinculado a una causa como procesado con el riesgo de ser eventualmente condenado.

    Entendió que no se expresaron los fundamentos necesarios para apartarse de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal quien solicitó

    el sobreseimiento de C. por extinción de la acción penal.

    Manifestó que “(e)l representante del Ministerio Público Fiscal es el único legitimado a los fines de dar impulso al presente proceso, y habiendo considerado –en dos oportunidades- que corresponde dictar el sobreseimiento, así debería haber sido resuelto por el Tribunal”.

    En razón de ello, estimó que el decisorio puesto en crisis debía ser nuevamente descalificado como acto jurisdiccional válido en tanto se encontraba privado de la fundamentación que exige bajo pena de nulidad el art. 123

    del CPPN, conculcando de esta forma las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

    De otra parte, refirió que “(l)a resolución por medio de la cual se le concedió el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a mi asistido fue de un año, y ese plazo feneció antes de la fecha de comisión de 2

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FRO 83000072/2009/TO1/5/CFC2

    CASAIS, N.F. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal los delitos por lo que resultara condenado el señor C..

    Sin embargo, destacó que en el pronunciamiento recurrido el magistrado entendió que el plazo impuesto primigeniamente se fue “corriendo”, en virtud de lo cual resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba.

    Por esos motivos, manifestó que correspondía casar la resolución impugnada, dar por cumplida la suspensión del juicio a prueba y dictar el sobreseimiento definitivo de C..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública Oficial.

    El primero sostuvo que “(e)l a quo no excedió los límites de su jurisdicción como alega la defensa. En tal sentido, corresponde señalar que la resolución de la Sala I del 26 de noviembre de 2020 (Reg. N° 1653/20) que motivara la ahora recurrida, no fijó un criterio determinado respecto de posibilidad de revocar la suspensión de juicio a prueba, sino que anuló la resolución anterior, reenviando para que se dicte un nuevo pronunciamiento que incluyera una adecuada argumentación acerca de los fundamentos por los que se disentía con el criterio plasmado por el Fiscal General”.

    Por otro lado, entendió que “(c)ontrariamente a lo alegado por la defensa, considero que la nueva resolución dictada por el TOF N° 2 de Rosario, ahora recurrida, ha sido sustentada en forma por demás Fecha de firma: 22/11/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    suficiente, toda vez que se adecúa a las constancias de la causa y es derivación razonada del derecho vigente”.

    En punto a ello, sostuvo que “(e)l instituto de la suspensión del juicio a prueba no consiste en el mero transcurso de tiempo fijado por el tribunal, como pretende la defensa, sino en el cumplimiento de determinadas reglas de conducta oportunamente impuestas conforme lo prevé

    ...

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