Legajo Nº 5 - IMPUTADO: H., E. E. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 18 Agosto 2022 |
Número de expediente | CPE 001000/2017/5/CA002 |
Número de registro | 2547 |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE H. E. E. Y OTRO FORMADO EN LA CAUSA N° 1000/2017,
CARATULADA: “H., B. W. Y OTROS S/INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 10. SEC. N° 19 (EXPEDIENTE N°
CPE 1000/2017/5/CA2. ORDEN N° 30.692. SALA “B”).
Buenos Aires, de agosto de 2022.
VISTOS:
El recurso de apelación deducido por la defensa de E. E. H., con fecha 19/10/2021, contra la resolución dictada con fecha 13/10/2021, por la cual el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva,
respecto del nombrado y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél (puntos dispositivos I y II).
El recurso de apelación deducido por la defensa de LA TIENDA
ELECTRO S.A., con fecha 14/10/22, contra la resolución dictada con fecha 13/10/2021, por la cual el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento con relación a aquélla (punto dispositivo III de la misma).
Los memoriales presentados, con fecha 15/12/2021 por la defensa de LA TIENDA ELECTRO S.A. y, con fecha 20/12/2021 por la defensa de E.
E. H., todos incorporados al presente legajo formado en el Sistema de Gestión Judicial LEX-100, por los cuales aquellas partes informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, en la causa principal a la que pertenece el presente incidente se investiga “…la adquisición o recepción de mercadería (presuntamente de origen extranjero, sin documentación respaldatoria)…
aquella mercadería consiste en:
-
dos (2) teléfonos celulares marca Samsung, modelos “Galaxy J7
Prime” y “Galaxy A5”, que fueron comprados por el representante de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., a través de la plataforma web “MercadoLibre” ofertados por los usuarios “LATIENDA.ARG” y “GLOBALSHOP.ARGENTINA”, por $6.799 y $8.648, respectivamente;
-
celulares vendidos a través del usuario “LA TIENDA.ARG”,
Fecha de firma: 18/08/2022
entre el 22/03/2016 y el 25/08/2017, marca Samsung, por un total de $
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
29.855.569,60; y entre el 21/03/2016 y el 25/08/2017, de otras marcas a saber:
APPLE
, “HUAWEI”, “LG”, “MOTOROLA” y “SONY”, por un total de $
27.736.664,30; y c) celulares vendidos a través del usuario “GLOBALSHOP.ARGENTINA”, entre el 13/06/2014 y el 25/08/2017, marca Samsung por un total de $ 42.716.957,25; y entre el 04/06/2014 y el 25/08/2017, de otras marcas a saber: “APPLE”, “HUAWEI”, “LG”,
MOTOROLA
y “SONY”, por un total de $ 59.897.629,22 (confr. fs.
352/357vta.)…” (conf. considerando 1° de la resolución apelada).
-
-
) Que, por la resolución de fecha 13/10/2021, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de E. E. H., sin prisión preventiva, por considerarlo “prima facie” penalmente responsables del delito de encubrimiento de contrabando que se establece por el inc. d), del apart.
1, del art. 874 del Código Aduanero -en calidad de autor-, con la circunstancia agravante que se dispone para el caso que se trate de una actividad habitual (confr. inc. b, del apart. 3, del mencionado artículo del Código Aduanero),
respecto de la mercadería descripta por el considerando 1° de la presente resolución, y dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000).
Además, por la resolución mencionada por el párrafo anterior, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de LA
TIENDA ELECTRO S.A., por considerar a la persona jurídica mencionada penalmente responsables del delito de encubrimiento de contrabando que se establece por el inc. d), del apart. 1, del art. 874 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante que se dispone para el caso que se trate de una actividad habitual (confr. inc. b, del apart. 3, del mencionado artículo del Código Aduanero), con relación a la mercadería identificada por el considerando 1° de la presente, puntos “a” (solo respecto del teléfono Galaxy J7 Prime) y “b” y dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).
-
) Que, por el recurso de apelación deducido por la defensa de E.
E. H., aquella parte argumentó que la resolución impugnada “posee vicios insalvables de fundamentación”, que resultaría arbitraria en tanto no cumple con Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación las previsiones del art. 123 del C.P.P.N. y que, por lo tanto, “…no puede ser considerada como una resolución válida…”.
También cuestionó el modo en que se habría determinado la supuesta comisión de los hechos descriptos por los puntos b) y c) del considerando 1° de la resolución apelada, que le han sido imputados a su defendido. En ese sentido señaló que, a criterio de esa defensa, no surgiría prueba que acredite la concreción de las operaciones de compraventa informadas por “Mercadolibre”, lo cual se traduciría en una indeterminación de la imputación porque se “…asume que ciertas operaciones se concretaron o que…
[su] asistido tuvo mercadería bajo su dominio…cuando eso no ha sido debidamente expuesto en la resolución…”, en tanto “Mercadolibre” sólo habría aportado una serie de anexos que contienen listados de operaciones de ventas,
compras y ofertas “…que la propia empresa no puede determinar si se concretaron o no…”.
Sobre este punto, argumentó que “Mercadolibre” sólo informó las calificaciones que ambas partes se otorgaron recíprocamente lo cual, a criterio del sitio web mencionado, permitiría analizar cuáles de las operaciones pudieron haberse concretado exitosamente y cuales no, y que, por lo tanto, debería verificarse en cada caso, mediante este procedimiento, que las operaciones se hayan realizado y, en su caso, ver las condiciones de fecha y de precio.
Se agravió asimismo de la resolución apelada por entender que, por aquélla, se ha procesado y trabado embargo a su defendido con relación a operaciones respecto de las cuales se encontrarían prescriptas las acciones penales respectivas.
Finalmente, argumentó que la indeterminación con relación a las operaciones efectivamente concretadas afectaría, además, el monto del embargo que ha sido dispuesto en relación con su asistido.
-
) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LA TIENDA ELECTRO SA., se argumentó que por la investigación desarrollada en la causa principal no se habría establecido que la mercadería involucrada en el auto de procesamiento dictado con relación a su defendida,
haya sido ingresada ilegalmente al país y objetó aquel temperamento por haber sido dispuesto sin contar físicamente con la mercadería a efectos de visualizar estampilla u otra característica que denote origen, y sin haberse verificado a Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
través de algún medio documental que tal mercadería pudo haber sido provista en plaza.
Agregó que, en el caso, “…ni siquiera han sido consultadas los representantes de dichas firmas en el país a efectos de que informen si los modelos que responden a tales equipos fueron lanzados oficialmente al mercado local en la fecha de la publicación de tales productos, si los precios ofertados respondían a un valor de mercado, si LA TIENDA ELECTRO S.A. u otras de las sociedades imputadas en esta causa se encontraban registradas como proveedores de dichas marcas en el país o como clientes habituales de importadores registrados…”.
Finalmente, agregó que el usuario de “Mercadolibre”
LATIENDA.ARG
se encuentra asociado a LA TIENDA ELECTRÓNICA
S.A., por lo que tampoco se encontraría acreditado que LA TIENDA ELECTRO
S.A. haya sido la empresa que publicó en la plataforma “MercadoLibre” la venta de los teléfonos celulares, de modo que pudiera encontrarse involucrada en el supuesto encubrimiento de contrabando que se investiga en la causa principal.
-
) Que, en primer lugar, corresponde referirse a los agravios de la defensa de E. E. H. dirigidos a cuestionar la validez de la resolución impugnada.
En ese sentido, por numerosas decisiones de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. N° 367/00,
671/00, 533/07, 587/10, 159/2015 y causa N° CPE 476/2019/2/CA1, res. del 10/09/2021, Reg. Interno N° 574/2021; entre muchos otros, de esta Sala “B”).
-
) Que, por el art. 123 del C.P.P.N., en concordancia con lo dispuesto por el art. 308 del C.P.P.N., se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar el auto de procesamiento, requiriéndose como uno de los requisitos de validez de aquél, una somera...
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