Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 9 de Junio de 2022, expediente CFP 006900/2018/5/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 6900/2018/5/CA2

Sala II - CFP 6900/2018/5/CA2

M., J. L. s/

procesamiento y embargo

Juzg. Fed. N° 12 – S.. N° 23

Buenos Aires, 09 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.G.O., en representación de J. L. M.,

contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos de estafa -en perjuicio de L. A. G.-, uso de documento falso destinado a acreditar la identidad de las personas y falsedad ideológica de un documento público, así como partícipe necesario del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados -en grado de tentativa y en perjuicio de “Tryma Gestión de Activos Físicos Integrados S.R.L.” -, todos los cuales concurren idealmente entre sí, mandando a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

II- El letrado solicitó que se declare la nulidad del auto de mérito, pues entendió que el pronunciamiento carecería de la fundamentación que demanda el artículo 123 del Código Procesal de la Nación. Al desarrollar este agravio, la parte criticó el modo en que el juez había valorado la prueba de cargo y desechado la de descargo, y que el procesamiento resultaba “violatorio del principio de congruencia”.

En lo que refiere al fondo, afirmó que no estaba probada la intervención de M. en los delitos de falsedad ideológica y uso de documento público falso. En ese sentido, el Dr. O. adujo que su defendido no solo no habría intervenido en el proceso de confección del poder especial ideológicamente falso registrado en la Escribanía de

  1. S.,

    sino que tampoco habría usado el mentado instrumento, de cuya existencia no tenía conocimientos.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36495922#330898517#20220609130627013

    Por otra parte, el letrado abonó la versión de los hechos relatada por el imputado en su presentación espontánea (según la cual tenía derecho a disponer del inmueble en cuestión, en virtud de una disposición del anterior socio gerente de la empresa “T.” –F. B. T.-, en donde se lo designa como comitente al efecto de la compraventa suscripta por la referida compañía y el aquí imputado F., y adujo la inexistencia de las maniobras defraudatorias por las cuales se lo procesó. En este sentido, señaló que considera necesaria la producción de otras medidas de prueba (relativas a la autenticidad de la Escritura referida o del boleto de compraventa suscripto por su pupilo el 20 de enero del 2017) que podrían descartar la participación de su asistido en los hechos objeto de investigación.

    En su planteo subsidiario, el apelante requirió la reducción del monto de la medida cautelar fijada por considerarla excesiva.

    III- Con relación a la pretendida nulidad del auto de procesamiento, el Tribunal advierte que la argumentación de la defensa refiere a objeciones de fondo, atinentes a la valoración de la prueba que el juez de grado hizo al dictar el auto de mérito de su pupilo, la que por su tenor es incapaz de fundamentar la “arbitrariedad” que se postuló.

    N. al respecto que el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación exige, bajo pena de invalidez, que las decisiones de ese tipo contengan -en lo que aquí interesa- una somera enunciación de los hechos que se atribuyen y de los motivos en los que se fundan, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

    Por su parte, el requisito de fundamentación de las decisiones (expresamente impuesto por el art. 123 de ese cuerpo normativo) obliga a exteriorizar el razonamiento seguido para la solución del caso, de modo que sea posible reconstruir racional y legalmente el pensamiento del magistrado y recrear el juicio que implica arribar a un auto de mérito como el cuestionado (ver, en idéntico sentido, causa CFP

    14930/2017/16/CA5, resuelta el 29/12/2021).

    Todos estos presupuestos aparecen claramente satisfechos en la decisión que se disputó. En efecto, además de cumplir con los requisitos de forma aludidos supra, la resolución aludida contiene los Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36495922#330898517#20220609130627013

    Poder Judicial de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR