Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Marzo de 2022, expediente FRO 025584/2020/5/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Nº P/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. "B" –integrada-, el expte. nº FRO

25584/2020/5/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos ROLDAN,

M.; RUBIO, A.M.; V., C.A. y otros por infracción ley 23.737” (originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el F. Federal, Dr. J.A.C. y por la Defensora Pública Oficial, Dra. S.C., en ejercicio de la defensa técnica de M.R., C.A.V., A.M.R. y A.J.M., contra la Resolución del 19/08/2021 en cuanto en ella se dispuso -en lo que fue materia de apelación- : a) el procesamiento con prisión preventiva de M.E.R. como presunta coautora del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada y autora del delito de organización de ese hecho –arts. 5º inc. c), 11 inc. c) y de la ley 23.737-, en concurso real; b) el procesamiento –sin prisión preventiva- de los imputados C.A.V.,

A.M.R., A.J.M. y M.D.B., como AL coautores del delito de comercio de estupefacientes agravado por haber sido llevado a cabo por más de tres personas en forma organizada –arts. 5º inc. c) y ICI

11 inc. c), ambos de la ley 23.737- y c) dispuso trabar embargo sobre los OF

bienes de R. hasta cubrir la suma de $2.000.000 y en relación al resto de SO los procesados, hasta cubrir la suma de $315.000 por cada uno de ellos.

Concedidos los recursos, se formó el presente legajo de apelación, que se elevó a la Alzada y recibidos en esta S. “B”, el F. General mantuvo el recurso y se designó audiencia en los términos del art. 454

del C.P.P.N., oportunidad en la F. General y la Defensora Pública Oficial,

Dra. R.G., acompañaron memoriales sustitutivos –en formato digital- por lo que se labró el acta pertinente. Posteriormente, se integró el Fecha de firma: 02/03/2022

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Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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Tribunal conforme lo establecido en Acordadas 340/2018 y 329/2021,

quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. A.P. dijo:

1.- Al interponer el recurso, la Dra. C. inicialmente se agravió por considerar que la calificación legal del hecho por el que se los procesó a sus asistidos está basada en suposiciones y conjeturas de la prevención que no prueban la hipótesis delictiva investigada.

En ese sentido, sostuvo que en el decisorio que cuestiona se transcribieron escuchas telefónicas que no se corroboran con las restantes constancias del expediente; que tales conversaciones no resultan unívocas y dan lugar a múltiples interpretaciones; que en el caso se ha brindado una trascendencia infundada a las sospechas de la prevención que en realidad ha “desatado una persecución contra mis defendidos y más precisamente contra M.R., sin aparente causa de justificación”.

Sostuvo que las filmaciones y placas fotográficas obtenidas han sido tomadas desde puntos lejanos y no puede apreciarse en ellas qué se está realizando; que durante la pesquisa no se realizaron procedimientos de “corte” para detener a algún presunto comprador; que el secuestro de estupefacientes resultó escaso y que la investigación se prolongó por más de nueve meses sin reunir pruebas de entidad suficiente para acreditar los hechos que se les atribuyen a sus defendidos.

En el caso de C.V., afirmó que su vinculación con la causa deriva de ser pareja de M.R., dado que no existen fotografías,

filmaciones o escuchas telefónicas en las que haya participado; respecto de A.R., señaló que se la vinculó con el hecho dado que es cuñada de R. pero no existen pruebas de que haya participado en él y en el caso de A.M. refirió que se lo consideró un integrante de la banda por el mero hecho de ser titular de una línea telefónica que estaba intervenida y por conversaciones que resultan ambiguas.

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En relación a M.R., afirmó que no se la vio realizar movimientos compatibles con el tráfico de alcaloides; que las pruebas reunidas son sólo dichos de vecinos o de la preventora que no pueden corroborarse por ningún elemento objetivo agregado en la causa.

Detalló qué se secuestró en cada uno de los allanamientos;

afirmó que ese material es escaso y no logra de por sí acreditar la existencia de la pretendida banda narcocriminal que se investiga.

Respecto de la agravante numérica por la que fueron procesados, consideró que en el caso no se han acreditado los roles ni la jerarquía que poseería cada uno de sus integrantes, siendo que la mera vinculación entre sus defendidos –derivada de vínculos familiares y sentimentales- no basta para tener por acreditada la supuesta “organización”.

También se agravió por considerar que en el caso no se logró

acreditar que R. haya sido la supuesta organizadora de tal actividad, ello en base a las razones que desarrolló.

Se quejó de la prisión preventiva que se le impuso a R., a la que consideró carente de fundamentación, dado que en el caso no existen elementos de los que surja que vaya a intentar darse a la fuga, ya que posee AL cuatro hijos menores de edad y tiene a su madre enferma a su cargo; refirió

que el magistrado instructor tampoco indicó de qué forma su asistida podría ICI

entorpecer la investigación y que la sola gravedad del hecho que se le atribuye OF

no resulta un argumento válido para disponer esa cautelar.

SO Finalmente, se quejó del monto de embargo que se les impuso a sus defendidos, que consideró excesivo y carente de fundamentación.

Formuló reservas.

2.- Por su parte, el F. Federal, Dr. J.A.C., al interponer el recurso, se agravió que al dictar los procesamientos de C.A.V., A.M.R., A.J.M. y M.D.B. no se haya dispuesto sus prisiones preventivas, por considerar que los Fecha de firma: 02/03/2022

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nombrados presentan riesgos procesales que las reglas de conducta que se les impusieron no logran mitigar.

En tal sentido cuestionó el arraigo de los encartados; señaló

que éstos participaban activamente de las maniobras de tráfico de estupefacientes que R. organizaba; consideró que los hechos que son motivo de investigación resultan extremadamente graves, dado que se llevaron a cabo por una pluralidad de personas organizadas, lo que demuestra la relevancia social y extrema gravedad del delito que se les atribuye.

Asimismo, señaló que en el caso de V., posee un notable y objetivo desapego a la ley, dado que también se encuentra procesado –por hechos similares al que aquí se investiga- en el marco de la causa registrada bajo el nº FRO 24669/2019.

A ello agregó que en la causa principal a la que accede este legajo restan por diligenciar numerosas medidas de prueba que podrían verse afectadas por el accionar de los encartados. Formuló reservas.

3.- A fin de resolver y previo a ingresar al análisis de los motivos en los que se fundaron la interposición de los recursos de apelación en trato, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I.,

ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573),

que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110;

CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E.,

tomo II, pág. 896).

Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del Fecha de firma: 02/03/2022

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art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

4.- Sentado ello y analizando los agravios desarrollados por la Defensora Pública Oficial, en primer término corresponde indicar que el juez a quo dispuso el procesamiento de los encartados M.E.R.,

C.A.V., A.M.R. y A.J.M., en relación al hecho por el que oportunamente se les recibió declaración indagatoria, el que básicamente consiste en traficar estupefacientes, concretamente,

comerciar esas sustancias en forma habitual y organizada entre ellos y otras personas sindicadas y aún no individualizadas en la ciudad de R., Pcia. de Santa Fe, actividad que se habría llevado a cabo entre los meses de febrero y agosto de 2021, inclusive, en la modalidad de ventas al menudeo.

Para así resolver, en forma inicial el juez a quo realizó un relato del origen de la causa y de las distintas medidas de investigación practicadas –

y su resultado-, las que consistieron en informes prevencionales (partes agregados a fs. 24/28 vta., 32/42, 81/83, 92/95, 102/123, 127/141, 146/157,

178/179, 187/188, 192/194 y 225/231), tareas de vigilancia e inteligencia AL realizadas por la Unidad Antinarcotráfico Venado Tuerto (ex BOA VIII) de la ICI Agencia de Investigación Criminal de la Provincia de Santa Fe, intervenciones telefónicas y sus correspondientes transcripciones, registros...

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