Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 24 de Noviembre de 2021, expediente FSM 000320/2021/5/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 320/2021/5/CA1, C.: “Legajo Nº 5 -

IMPUTADO: BLANCO, L.R. Y OTROS

s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana, Secretaría nº1

Registro de Cámara: 13.089

S.M., 24 de noviembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los recursos de apelación que interpusieron las defensas de L.R.B. y R.C.S. y de O.A.R., contra la decisión que ordenó el procesamiento de los dos primeros, como coautores del delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes y trabó embargo sobre sus bienes por quinientos mil pesos ($500.000) y, respecto del restante, por idéntico delito, en calidad de partícipe necesario y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($100.000).

  2. En esta instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió a los remedios interpuestos.

    Por su parte, los apelantes, en líneas generales al presentar sendos memoriales, reiteraron, entre otros, los argumentos volcados al recurrir, consistentes en controvertir el modo en que el magistrado valoró la prueba existente en el expediente, en omitir llevar a cabo medidas que podían servir para averiguar cómo sucedieron los hechos y qué responsabilidad les correspondería, para el caso, a los imputados.

    Además, cuestionaron el grado de participación asignado y la aplicación de la agravante por el número de intervinientes.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, fue objeto de crítica el embargo impuesto, tanto por su falta de fundamentación como por los montos estipulados, que calificaron de elevados.

    En definitiva, solicitaron que se revoque la decisión en crisis y se dicte sus sobreseimientos.

  3. En cuanto al agravio orientado a restar mérito a la prueba recabada y su valoración, cabe destacar que la Sala,

    en anteriores oportunidades, ha señalado que los criterios de selección y apreciación son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), que pueden dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes, por sí solas, para descalificar los pronunciamientos, aun cuando el magistrado haya prescindido de algunas de las aportadas (Fallos: 338:1156).

    Además, que no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN, Fallos: 258:304;

    262:222; 272:225; 278:271, entre otros).

    En ese sentido, la apreciación debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 320/2021/5/CA1, C.: “Legajo Nº 5 -

    IMPUTADO: BLANCO, L.R. Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana, Secretaría nº1

    Registro de Cámara: 13.089

    presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la evaluación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional se fundamenten en el razonamiento sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano (Jauchen, Págs. 22 y 718-719; M., J.B., Derecho Procesal Penal,

    I.F., 2° edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, T. I, Pág. 871; Fallos: 341:1237; y esta Sala, Secretaría Penal n° 1, FCB 7969/2017/12/CA1

    (13.012), “J., S.G. y otros s/legajo de apelación”, Reg. 11.914, del 28 de marzo de 2019, entre muchos otros).

  4. Siguiendo ese lineamiento se estima que el fallo impugnado no ha valorado erróneamente la prueba incorporada,

    tal como sostienen las defensas, sino que, por el contrario,

    ha hecho un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo.

    1. Para tener por cumplido el tipo previsto en el Art. 864, Inc. b, del CA se requiere que haya mediado una acción u omisión que imposibilite o dificulte el control aduanero.

      Fecha de firma: 24/11/2021

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Ese tramo debe entenderse satisfecho ante la verificación de un acto que haya expuesto ante el órgano de control las características de la operación de manera no sincera, que se haya declarado algo que no responde a la realidad de las cosas, comportando una falsedad la declaración de quien reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de excepción.

      Los hechos investigados se vinculan a la importación de automotores por parte de ciudadanos argentinos, con un asiento en el exterior no menor a un año, que retornan para residir definitivamente en el país.

      Conforme con la declaración jurada presentada, L.R.B. se radicaba definitivamente en Icalma 7389 de G.C., Provincia de Buenos Aires, a partir del 2 de septiembre de 2018 –fecha de su ingreso, informada por la Dirección General de Migraciones-.

      Bajo ese régimen ingresaba una moto BMW, R1200GS

      ‘Adventure’ y un automotor Porsche Boxter S, que quedarían, en depósito, en aquél inmueble (Resolución General n° 3109/2011 de la AFIP y Res. n° 1568/92 ANA).

      Ambos vehículos fueron nacionalizados e inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con los dominios A093XXP y AD512IM, respectivamente.

      Fecha de firma: 24/11/2021

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

      FSM 320/2021/5/CA1, C.: “Legajo Nº 5 -

      IMPUTADO: BLANCO, L.R. Y OTROS

      s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana, Secretaría nº1

      Registro de Cámara: 13.089

      R.C.S., también el 2 de septiembre de 2018 –fecha de su arribo al país- declaró que retornaba para radicarse definitivamente en Dr. Real 1352 de L., Provincia de Buenos Aires. Importó una moto BMW RS1200GS ‘Adventure’ y un camión M.B., Actros 1831 que debían ser depositados en aquél inmueble.

      Ambos rodados se nacionalizaron e inscribieron en la Seccional correspondiente del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con los dominios A096YLE y AD509AU...

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