Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Diciembre de 2021, expediente FRO 027126/2014/5/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO

27126/2014/5/CA1, caratulado “BASUALDO, J.L.; BELINKY, M.F.M., R. y otros s/ Inf. Ley 24.769” (originarios del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría A de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.R.K., F. subrogante de la F.ía Federal nº 2 de Rosario y por la defensa de todos los imputados contra la Resolución del 22/04/2019 que dispuso el sobreseimiento de J.L.B., R.H.M., M.F.B. y O.H.S., como presuntos autores del delito previsto en el art.

279 (en su art. 1) de la ley 27.430, en relación a la presunta evasión tributaria del Impuesto a los Créditos y D. en cuentas Bancarias correspondiente a los periodos 01/2012 a 06/2012 por la suma de $ 1.001.391,05 y 07/2013 a 08/2013 por la suma de $ 763.809,87, y en relación a los hechos imputados, en los términos del art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.; el procesamiento de los nombrados por considerarlos presuntos autores del delito de evasión en el Impuesto a los Créditos y D. en cuentas Bancarias correspondiente al periodo fiscal 07/2012 a 06/2013 por la suma de $ 2.976.937,59, y en relación a los hechos imputados, y en los términos del art. 306 del C.P.P.N.; mantuvo el criterio adoptado en el incidente de excarcelación de los imputados, por no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en dicha oportunidad y dispuso el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000.000 por cada uno, y asimismo, para el caso de no poder satisfacerse la medida cautelar señalada, disponer su inhibición general de bienes hasta cubrir idéntica suma (cfe. art. 518 del C.P.P.N.).

Concedidos dichos recursos, los autos se elevaron a la Alzada.

Fecha de firma: 09/12/2021

Alta en sistema: 10/12/2021

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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Radicados en esta Sala “B”, se designó audiencia oral para informar,

poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la intervención del Dr. A.P. en carácter de juez subrogante. Agregado el memorial presentado por las partes,

se labró el acta pertinente.

Mediante Acuerdo del 17/05/21 se ordenó suspender el término para resolver y como medida para mejor proveer, oficiar al Juzgado de origen a los fines de que remita la documental reservada para la presente causa.

Recibida la misma, quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El representante del Ministerio Público F. acusó la arbitrariedad del auto recurrido.

    Explicó que más allá de la insuficiente referencia a que se habría evadido el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias por los períodos fiscales 01/2012 a 06/2012 y 07/2013 a 08/2013, no se describe cuál fue el “ardid o engaño” utilizado, si existió una acción o, por el contrario una omisión, utilizados con la finalidad de evadir el pago del impuesto y que tampoco hace referencia alguna al monto evadido por cada una de las personas que intervinieron en relación a cada impuesto y a cada ejercicio anual, teniendo en cuenta que los elementos referidos resultan ser requisitos típicos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 24.769.

    Señaló que tampoco se describe la participación que habrían tenido las personas físicas que identifica y sobresee, es decir, concretamente qué hizo cada uno con la finalidad de la evasión del pago, ni los períodos en que habrían intervenido como autoridades de los órganos societarios de las sociedades que integraban, ni los elementos probatorios de los que surgiría esa participación, todo ello a los fines dispuestos en el art. 14 de la ley 24.769.

    Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que el examen de la Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 10/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    subsistencia de la acción penal resulta previa a cualquier otra cuestión, por cuanto la prescripción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada aún de oficio, revistiendo el instituto de la prescripción de la acción penal una estrecha vinculación con el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts.

    18 de la Constitución Nacional y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; doctrina de Fallos: 330: 4103).

    Refirió que el Código Procesal Penal de la Nación dispone expresamente, que al disponerse el sobreseimiento por auto fundado “se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior” (art. 337,

    primer párrafo, CPPN). Agregó que en el “orden” de las causales dispuestas se encuentra, en primer lugar, la extinción de la acción penal, mientras que la USO OFICIAL

    atipicidad ocupa el 3° lugar (cfr. art. 336 incs. 1° y , CPPN).

    En consecuencia, consideró que no se ha fundado debidamente el decisorio que recurro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 del CPPN, que dispone que los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad.

    Expuso que para el caso que esta Alzada no anule el auto apelado por los motivos expuestos, destacó que se encuentra vigente la Instrucción general de la Procuración General de la Nación, dispuesta por Resolución PGN 18/18 del 21 de febrero de 2018 y su remisión a la interpretación señalada mediante la Resolución PGN 5/12, que resulta obligatoria para el recurrente (arts. 31 y 33 inc. d de la ley n° 24.946 y 12, inciso h, de la ley n° 27.148), como corolario de los principios de unidad de actuación y jerárquico del Ministerio Público F. (arts. 1 de la ley n° 24.946 y 9 inc. a de la ley n° 27.148), sin perjuicio de que dejó a salvo su opinión personal sobre el tema controvertido (art. 31, primer párrafo, de la ley n° 24.946) que resulta contraria a los fundamentos de la instrucción general en cuestión y es la Fecha de firma: 09/12/2021

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    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    consignada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Palero” (Fallos 330:4544).

    Concluyó que la ley 27.430 en la medida en que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados,

    no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud de los principios recogidos en los artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento dictado.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) La defensa de los imputados se agravió de que se los procesara como autores del delito de evasión (art. 1° de la ley 27.430) en el Impuesto a los Créditos y D. en cuentas bancarias correspondiente al período fiscal O7/20l2 a 06/2013 por la suma de $ 2.976.937,59 en relación a Ios hechos imputados y en los términos del art. 306 del C.P.P.N y de que se ordenare trabar embargo (o inhibición general) a cada uno sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000.000.

    Sostuvo que se incurre en un error al confundir o asimilar dos personas jurídicas distintas, pese a reconocerse que la remisión de AFIP de las declaraciones juradas sobre impuestos a las Ganancias y Aportes a la Seguridad Social por el primer período comprendido entre los meses de enero de 2008 a diciembre de 2012 corresponde a la "M.J.C.R." y, el segundo, desde el mes de enero de 2013 en adelante, respecto a AMECIBE.

    Agregó que el yerro se agiganta si se tiene en cuenta que se arriba a un monto supuestamente evadido de $2.926.987,59, correspondiente al período fiscal 07/2012 a 06/2013, mezclándose períodos fiscales de mutuales distintas y tampoco se explica que en cada período individualmente considerado a cada una de ellas se verifique la condición objetiva de Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 10/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder...

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