Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 19 de Agosto de 2021, expediente CPE 001157/2017/5/CA003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1157/2017/5/CA3

Reg. Interno N° /2021

LEGAJO DE APELACIÓN DE S., C.D. EN AUTOS: “S., C.D. S/ INF.

LEY 22.415”.

CPE 1157/2017/5/CA3. Orden N° 33.123. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 2. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de C.D.S. a fs. 717/722 vta. del expediente principal, agregado en copias a fs.

14/19 vta. del presente legajo, contra la resolución de fs. 705/716 de los autos principales, obrante en copias a fs. 2/13 del presente, por la que el juez de la instancia anterior dispuso el procesamiento del nombrado.

El memorial presentado por la defensa de C.D.S. a fs. 26/31 vta.

del presente incidente, por el cual informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente se investiga el intento de importación de diez (10) pastillas de éxtasis (MDMA) remitidas en el interior de un envío postal proveniente del Reino de los Países Bajos, identificado con la guía del Correo Argentino SP

    562059061 AR el que llevaba adherida una calcomanía con los siguientes datos: “DESTINATARIO: C.S., J.M., piso -- DEPARTAMENTO --,

    CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES C--- BUENOS AIRES

    ARGENTINA, REMITENTE: S.: D..N.M., ---- AC M., N., con una estampilla postal Internationaal-N. 2014---- PRIORITY sin declaración de aduana” (confr. acta de fs. 1/6 del expediente principal).

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    La sustancia en cuestión se hallaba dentro del envío mencionado, más precisamente en el interior de un sobre de nylon termosellado y consistía en diez (10) pastillas de color “rosa fl[ú]o” con la imagen de un toro y la inscripción “red bull” en el anverso (confr. acta de fs.

    1/6 y fotografías de fs. 30/31 vta., ambas de los autos principales).

  2. ) Que, luego de que se practicaran una serie de medidas de investigación, se ordenó el allanamiento del domicilio sito en la calle J.M.---,

    piso --, departamento --, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (confr. fs.

    196/200 del expediente principal) lugar en donde habitaba C.D.S. al momento del hecho que dio origen a las actuaciones principales y al cual estaba destinado el envío del que se trata. En el marco de aquella diligencia fueron secuestrados seis comprimidos de éxtasis (cuatro pastillas de color rosa con la forma de un rostro de “M.M. y dos pastillas con forma triangular de color turquesa con inscripción que reza “Tesla”) y 4,58 gramos de cannabis sativa (confr. fs. 221/223 vta. del expediente principal).

  3. ) Que, posteriormente, se le recibió declaración indagatoria a C.D.S., oportunidad en la que se le atribuyó, por un lado, el hecho consistente en la tentativa de contrabando de importación al territorio nacional de 10 pastillas de éxtasis, mediante el envío postal detallado en el considerando 1° de la presente, el que fue encuadrado “prima facie” en las previsiones de los artículos 863, 864 inc. d) y 866 primer párrafo del Código Aduanero en función del artículo 871 del mismo cuerpo legal y, asimismo, el hecho referido por el considerando 2° de este pronunciamiento, consistente en la presunta tenencia de sustancia estupefaciente para consumo personal,

    tratándose de seis comprimidos de éxtasis y 4.58 gramos de cannabis sativa,

    secuestrada en el allanamiento aludido anteriormente, suceso que fue encuadrado “prima facie” en las previsiones del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737, en calidad de autor -art. 45 del Código Penal- (confr. fs.

    575/578 del expediente principal).

  4. ) Que, por el pronunciamiento de fs. 580/588 vta. de los autos principales, el juez de la instancia previa dictó el auto de falta de mérito Fecha de firma: 19/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1157/2017/5/CA3

    respecto de C.D.S. en orden al primer hecho referido por el considerando que antecede y el sobreseimiento con respecto al nombrado, en cuanto al hecho restante, pronunciamiento que no fue recurrido.

    Asimismo, luego de una serie de medidas probatorias, el tribunal de la instancia previa resolvió dictar “…EL SOBRESEIMIENTO

    PARCIAL en la presente causa y TOTAL respecto de C.D.S.…”, en orden al hecho descripto por el primer párrafo del considerando 1° de la presente, por estimar que no surgían elementos que permitieran afirmar que el imputado haya tenido intervención en aquel suceso (confr. fs. 672/678 vta. del expediente principal).

    El decisorio mencionado por el párrafo precedente fue apelado por el señor fiscal interviniente ante la instancia previa, con motivo del cual este Tribunal revocó aquella resolución por entender que “…las circunstancias a las que se hizo alusión por el recurso de apelación en examen, ponderadas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana critica, impiden descartar, en las condiciones actuales de la causa, con la certeza necesaria, una intervención penalmente relevante de C.D.S. en el hecho investigado…” (confr. CPE 1157/2017/CA2, resolución del 18/12/19,

    Reg. Interno N° 827/2019 de esta Sala “A”).

  5. ) Que, posteriormente, el señor juez de la instancia anterior,

    dejando a salvo su opinión, analizó nuevamente el hecho imputado a C.D.S.

    descripto por el considerando 1° de la presente y dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva respecto del nombrado, con relación a tal suceso.

  6. ) Que, por el recurso de apelación que en copia luce a fs.

    14/19 vta., el defensor de C.D.S. fundamentó su apelación, sosteniendo en primer lugar, que no se ha acompañado “…ninguna prueba a posteriori del referido auto de sobreseimiento, que permita agravar la situación de mi defendido. Este cambio de criterio pone en controversia seriamente la manda establecida en el artículo 123 del C.P.P.N., ya que carece de Fecha de firma: 19/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    motivaciones que le permiten al juez revertir tan drásticamente su resolución…”.

    Asimismo, sostuvo que “…resulta totalmente ajena la participación de S. en el hecho que se le atribuye, siéndole endilgada una conducta que nunca desarrolló. En efecto, no hay acto u omisión, que impidiere o dificultare el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control de las importaciones como lo establece el art. 863 del Código Aduanero...”. Al respecto agregó que “…

    la única relación existente entre el envío postal y la apertura que dio inicio a la presente causa, es que obre en la misiva el nombre y apellido de S. y su domicilio. ¿Cuál es su participación en remitir la carta y colocar sustancias estupefacientes? Absolutamente ninguna, y como establece la ley 25.326, de Protección de Datos Personales, en su art. 5 inc. C, el nombre, apellido y domicilios son datos personales de circulación irrestricta, y por ende públicos…”.

    Por otra parte, señaló que “…surge en los análisis efectuados por los especialistas en los aparatos electrónicos secuestrados en el domicilio de S., cuando se realizó la búsqueda de palabras claves como, por ejemplo, ‘Netherland’, ‘nederland’, ‘priority’, ‘J.M.’, ‘Red Bull’, ‘MDMA’,

    ‘éxtasis’ y ‘ecstasy’…son absolutamente circunstanciales y ajenos al objeto que se investiga en la presente causa…”, resaltando que no existe “…

    consulta alguna a través del sistema de ‘track and trace’, en relación con el arribo al país de dicha misiva. Tampoco existió ningún tipo de comunicación y/o solicitud por parte de S. a través de las redes sociales con algún proveedor del exterior, responsable del envío y/o transporte de la sustancia estupefaciente al país…”.

    Respecto a la apertura del sobre que tenía como destinatario a su defendido, se agravió por cuanto entendió que ha existido una “…flagrante violación al art. 27 de la ley 20.216, -Ley de correos-, que establece que ‘cuando la autoridad postal presumiera la existencia de elementos de circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar la apertura con el conocimiento y presencia del impositor o destinatario o a su inmediata devolución en caso de negativa’…” (es cita textual del original, se prescinde del resaltado).

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1157/2017/5/CA3

    Por otro lado, solicitó que se declare la nulidad absoluta del pronunciamiento apelado por cuanto “…en su parte resolutiva, el auto de procesamiento lo considera autor penalmente responsable del delito de contrabando, habiendo sido indagado por el delito de tentativa de contrabando…S. es procesado por un delito del que no fuera indagado…”.

    Finalmente expresó que “…le asigna el juez destino de comercialización a las 10 pastillas de éxtasis que contenía el sobre incautado. Esta mención contradice el fallo de la Corte Suprema de Justicia Arriola, que considera no punible la tenencia...

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