Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Abril de 2021, expediente FBB 007519/2020/5/CA003
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación E.. nro. FBB 7519/2020/5/CA3 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 13 de abril de 2021.
Y VISTOS: El presente expediente nro. FBB 7519/2020/5/CA3, de la Secretaría nro. 2,
caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘T., S.A. p/
Infracción Ley 23.737’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 70/73 contra la resolución de fs.
39/66.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A fs. 39/66 la Jueza a quo –en lo que aquí interesa–
decretó el procesamiento con prisión preventiva de S.A.T. por
considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravada
por la intervención de 3 o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c y 11 inc. c
de la ley 23.737). Asimismo, fijó la suma de $1.500.000 en concepto de
responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieran corresponder (art.
518, CPPN).
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 70/73 apeló el Defensor
Público Oficial, Dr. G.D.J. y expresó los siguientes puntos de agravio:
-
Discrepó con la interpretación de las circunstancias del caso,
en particular de lo que fue enunciado en indagatoria como presunta prueba de cargo,
considerando que de ahí no resultan los extremos indispensables para sostener la
imputación formulada.
-
Cuestionó el valor asignado a los informes prevencionales,
los que incluyen apreciaciones propias de los funcionarios actuantes sin ningún
soporte objetivo.
-
Criticó que no se hayan constatado que efectivamente hayan
mediado maniobras indicativas de la actuación típica.
-
Calificó como fragmentada y relativa la valoración de la
prueba, y las conclusiones a que se arribó en función de ello. En tanto tampoco
consideró acertadas las tipificaciones decididas, la agravante aplicada, ni el grado de
participación atribuido, por no obrar elementos de convicción suficientes para estimar
que su asistido participara como coautor en una organización dedicada al tráfico de
estupefacientes (arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) ley 23.737).
Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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-
Se agravió además por el hecho de que se sustente su
responsabilidad exclusivamente en elementos cargosos no concluyentes y subjetivos
respecto de su participación en la presunta organización, que no se relaciona a la
supuesta actividad detectada respecto de T., y se haya omitido atender
debidamente al aporte de su descargo y los elementos probatorios de su actividad
laboral formal.
-
Consideró de desacertada la calificación y agravante
aplicadas, pues no resulta acreditada en la causa la materialidad de los hechos, al no
verificarse respecto del encartado la existencia del armado de una estructura funcional
que proveyera los medios necesarios para el comercio de estupefacientes.
-
Tampoco consideró congruentes las razones dadas para
decidir la restricción de su libertad, omitiendo analizar la existencia de otros medios
cautelares menos lesivos de sus derechos fundamentales, así como los de su grupo
familiar directo (art. 210 y cctes. CPPF).
USO OFICIAL
-
Por último, cuestionó el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil.
3ro.) Concedido el recurso e ingresado el expediente a la
Alzada, se fijó el día 8 de febrero del corriente para la presentación de memoriales
escritos digitales (art. 454 CPPN, ley 26.374 y acordadas CSJN 4/20, arts. 3 y 11;
CFABB 2/2020), oportunidad en que la defensa presentó el informe ampliando los
fundamentos de los agravios expuestos en el escrito de apelación, e hizo lo propio el
Ministerio Público Fiscal quien, pese a no ser apelante, expresó razones para mantener
el decisorio impugnado.
El Dr. J. sostuvo que: a) T. ha sido gravemente
vinculado al presente proceso penal en base a suposiciones e inferencias de la
autoridad preventora, y que el juzgado ha atendido sólo a manifestaciones verbales en
relación a supuestos hechos cuya concreción no ha sido verificada, interpretando en
forma restrictiva y erróneamente el vocabulario utilizado por el imputado. Que no
existen elementos de cargo que demuestren la concreta comercialización de
estupefacientes por parte de Sebastián T., ni tampoco que permitan avalar la
aplicación de la agravante del artículo 11 c) de la Ley 23.737, resaltando que no obran
registros escritos (escuchas y/o mensajes) en los que los coimputados mencionen al
Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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encausado como integrante de una cadena de comercialización; b) sostuvo que la
relación de amistad entre C. y T. en modo alguno habilita a concluir que
conformaban una organización criminal con A.; y, en relación a las
conversaciones telefónicas con P.E.P., manifestó que, P. es amigo
personal de T. y trabaja de cocinero, preparando las viandas que la familia del
encartado consumía en forma cotidiana y almacenaban en el freezer. Por su parte,
respecto a P.P., quien trabaja en una inmobiliaria, expresó que también
mantienen una relación de trato frecuente desde hace muchos años, pero ningún
elemento probatorio acredita que T. era su proveedor de estupefacientes, y que
existiera alguna vinculación con la administración de propiedades de A.. En
tanto que, de igual manera, aclaró que las relaciones con S. y O. eran
únicamente de amistad; c) por otra parte, indicó que en el allanamiento se incautó
sustancia prohibida, reconocida por el encartado como de uso para consumo propio y
de su pareja, la cual no estaba fraccionada en envoltorios, ni tampoco fueron hallados
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otros elementos que habitualmente dispone el comerciante de estupefaciente, como
papeles, bolsas, y agendas con anotaciones que permitan inferir una actividad de
comercio. La balanza es de uso común, familiar, y la “prensa” se trata de una juguera
antigua en completo desuso y sin restos de sustancia. Asimismo, aclaró que el dinero
secuestrado es de origen lícito, producto de su trabajo; d) que la grave calificación
legal atribuida no puede ser sostenida, por no encontrarse acreditada la ultraintención
de comercio exigida en el tipo penal endilgado; e) asimismo, sostuvo que el grado de
participación atribuido no puede ser mantenido, en tanto no obran elementos de
convicción suficientes para estimar que el imputado participara como coautor en una
organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y que para ello es menester que
haya existido acuerdo de voluntades entre los intervinientes, en el que los roles o
funciones de cada uno de ellos hayan quedado establecidos previamente; f) sostuvo
que no se ha atendido debidamente al aporte del descargo de T. y a los elementos
probatorios de su actividad laboral. Que carece de antecedentes penales y siempre
contó con medios de vida lícitos, los cuales no han sido desvirtuados en la causa; g)
manifestó que no se han analizado la existencia de otros medios cautelares menos
lesivos de sus derechos fundamentales, así como los de su grupo familiar directo para
decidir la restricción de la libertad de Sebastián T.; h) y, por último, sostuvo que
Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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el monto fijado en concepto de responsabilidad civil resulta elevado según los
parámetros indicados para determinar su cuantía (fs. 85/96).
4to.) El Sr. Fiscal de la Procuración General de la Nación a
cargo de la Fiscalía General, Dr. H.J.A., en su escrito propició el rechazo
del recurso, y señaló que los diálogos interceptados demuestran una clara intención de
ocultar actividades ilícitas. Que el lenguaje utilizado por T. en sus reiteradas
conversaciones con sus consortes de causa –A. y C.– indicaría la
presencia de un accionar delictivo.
Asimismo, remarcó que la abundante cantidad de estupefaciente
incautado (326,8 gramos distribuidos en tres envoltorios) impide calificar el hecho
como una mera tenencia simple, y que la calificación asignada en esta etapa procesal
es netamente provisoria, pudiendo mutar de acuerdo a la teoría del caso de las partes y
la valoración de la evidencia que hagan los magistrados en un eventual juicio oral y
público.
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En cuanto a la prisión preventiva, determinó que los planteos
para obtener la libertad deben tratarse por la vía de un pedido de excarcelación,
destacando que recientemente, esta Cámara Federal rechazó el recurso de apelación
interpuesto por la defensa contra la resolución que denegó el pedido de excarcelación.
Finalmente, manifestó que el monto de responsabilidad civil
fijado se condice con los parámetros establecidos por el rito para satisfacer la pena
pecuniaria y las costas. (fs. 77/84).
5to.) En primer lugar, en relación al hecho pesquisado, del
confronte de las constancias obrantes en el presente legajo, surge:
-
La causa tuvo inicio a raíz de un informe elaborado por la
Delegación de Inteligencia Criminal e Investigaciones de la Prefectura Naval
Argentina Zona Mar Argentino Norte, en el marco del E.. FBB 2924/2019,
caratulado: “ACCARINO, A. ‘el Banana’ o ‘el Facha’ s/Infracción ley
23.737”, y del cual surgió que, uno de los encausados –Maximiliano Edgardo
CORNAGO–, mantenía conversaciones sospechosas con uno de sus contactos
agendado como “S.P.” (números de abonados 2916494909 y 2914449225),
que luego pudo determinarse que se trataba de S.A.T..
Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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