Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Febrero de 2021, expediente FSA 016516/2016/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA

16516/2016/TO1/5/CFC2

RAMIREZ, A.E. s/recurso de casación

Registro nro.: 42/2021

la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Actuación, para resolver en la presente causa FSA 16516/2016/TO1/5/CFC2, caratulada:

RAMIREZ, A.E. s/recurso de casación

, con la intervención del representante del Ministerio Público F. y de la Defensoría Pública Oficial, a cargo de los doctores,

M.A.V. y M.F.H., respectivamente.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci,

G., R..

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

  1. Que, el 3 de noviembre de 2020, el magistrado del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta, Dr.

    D.J.B., encargado del control de la ejecución de la pena del condenado A.E.R., declaró la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis, 56 quáter de la Ley de Ejecución Penal, modificado por la ley 27.375 y ordenó al Complejo Penitenciario Federal III (NOA), que de darse los supuestos de los arts. 15 y 16 conforme ley 24.660, proceda a realizar la confección de los informes con la conclusión del Consejo Correccional, respecto del interno, a fin de evaluar si está en condiciones de acceder a la libertad condicional.

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra dicha decisión, el F. General, Dr.

    F.S.S., interpuso el recurso de casación,

    que fue concedido por el a quo.

  3. El recurrente se agravió de la arbitrariedad del decisorio impugnado por haber aplicado erróneamente la ley formal sin dar fundamentos válidos que sustenten un acto de suma gravedad, como es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    Expresó que en el caso la restricción de ciertos beneficios contemplados en el régimen de progresividad de la pena ceden ante la protección que el ordenamiento jurídico otorga a la salud pública como bien social.

    Señaló la inexistencia de la supuesta incompatibilidad del inciso 10 del art. 14 del CPN (texto según ley 27.375),

    con los arts. 10.3 PIDCP y 5.6. CADH referidos a la reinserción social del condenado y que la imposibilidad de acceder a modalidades de libertad anticipada no implica impedimento de “reinserción social”, en tanto que el legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico denominado “régimen preparatorio para la liberación”, contenido en el artículo 56 quáter de la Ley 24.660 (modificada por ley 27.375).

    Agregó que “…poseen un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, e igualmente progresivo, que persigue la misma finalidad de reinserción social del condenado, previo al cumplimiento total de la condena, motivo por el cual no corresponde hacer lugar al agravio constitucional así presentado.”

    Categoría utilizada por el legislador que no resulta irrazonable por lo que el principio de igualdad no se encuentra afectado.

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA

    16516/2016/TO1/5/CFC2

    RAMIREZ, A.E. s/recurso de casación

    Entendió, en definitiva, que es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal,

    cuestión ajena a la tarea de los jueces, excepto que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales, los que esa parte no advierte vulneradas por las disposiciones de la nueva ley.

    Destacó, que “si en el momento de imposición de la pena privativa de libertad se ha respetado la máxima según la cual la pena no puede exceder la culpabilidad por el hecho,

    entendida ésta en el marco normativo de los arts. 18 y 19 CN,

    las elecciones sobre el modo de ejecución no afectan el principio de culpabilidad, ni en el momento de imposición de la pena, ni en el momento del progreso de su ejecución.”.

    Luego de citar diversos fallos en apoyo de su moción,

    solicitó que se revoque la resolución impugnada.

  4. Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron el señor F. General doctor M.A.V. y la Defensora Pública Oficial doctora M.F.H., por la asistencia técnica del encausado.

    El primero de los nombrados fundó la impugnación e insistió en que se haga lugar al recurso deducido por su par de la instancia anterior, se case el fallo cuestionado y se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis, inciso 10, y 56 quáter de la ley 24.660 y art.

    14, inciso 10 del Código Penal, conforme ley 27.375; mientras que la defensa oficial reclamó la inadmisibilidad del recurso fiscal por falta de agravio actual y concreto entendiendo que se pretende revisar la libertad condicional otorgada a R. sin que fuera oportunamente recurrida por el acusador.

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Invocó la afectación a los principios de preclusión,

    progresividad y afectación a la cosa juzgada, por lo que reclamó el rechazo de la impugnación.

  5. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  6. Tras deliberar, y conocida por la suscripta la diversidad de opiniones existentes entre los firmantes a fin de alcanzar la mayoría requerida para decidir el caso, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera cuestión: ¿Es admisible el recurso de casación contra una declaración de inconstitucionalidad en abstracto de los artículos 56 bis y 56 quáter de la Ley de Ejecución Penal y el art. 14, primera parte del primer párrafo, inc. 10 del Código Penal, modificado por la ley 27.375? Segunda Cuestión: ¿Son constitucionales los mencionados artículos?

SEGUNDO

Primera cuestión: ¿Es admisible el recurso de casación contra una declaración de inconstitucionalidad en abstracto de los artículos 56 bis y 56 quáter de la Ley de Ejecución Penal y el art. 14, primera parte del primer párrafo, inc. 10 del Código Penal, modificado por la ley 27.375?

En tal sentido, he de recordar, siguiendo la doctrina del Superior, que los planteos de inconstitucionalidad de las normas no pueden tratarse en abstracto sino acompañados con el instituto sobre el cual se pretende que incidan, porque de lo contrario se estarían haciendo declaraciones generales de intelección para un futuro tratamiento de la cuestión (cfr.

Fallos 306:303, voto de los jueces F. y B.,

considerando 4°, 324:3219, entre otros.).

Sabia enseñanza cuya inobservancia ha demostrado últimamente consecuencias irremediables; como, por ejemplo,

Fecha de firma: 17/02/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA

16516/2016/TO1/5/CFC2

RAMIREZ, A.E. s/recurso de casación

que coetáneamente al planteo de referencia se conceda una libertad condicional en un legajo no acollarado sin que el Ministerio Público F., que había recurrido la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 14 inciso 10 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, impugnara esa libertad.

El error en el tratamiento aislado de la cuestión de marras impone seguir la doctrina del Superior y definirla en concreto cuando se acompañe con el instituto pertinente.

Por consiguiente, sobre este interrogante me expido por la negativa.

Segunda Cuestión: ¿Son constitucionales los artículos 56 bis y 56 quáter de la Ley de Ejecución Penal y el art. 14,

primera parte del primer párrafo, inc. 10 del Código Penal,

modificado por la ley 27.375?

Que, sin perjuicio de la objeción antes señalada,

frente a lo expuesto, al solo efecto de formar mayoría,

respecto de este interrogante y conocida la reiterada opinión del Dr. E.R.R. sobre este tema, y la contraria del Dr. J.C.G., he de esbozar mi criterio.

Al respecto es necesario recordar una vez más la inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal en cuanto a que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...” (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241, 1087; causa E. 73. XXI, “Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario”,

Fecha de firma: 17/02/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

fallada el 8 de septiembre de 1987; entre otros, y de la S. I causas n° 2767, reg. n° 3328, “D.N.E. y otro s/recurso de queja”, rta. el 23 de febrero de 2000; n° 4876,

reg. n° 6158, “L., N.O.s.. de casación”,

rta. el 5 de septiembre de 2003 y n° 5795, reg. n° 7452,

Chukura O’Kasili, N.s.. de inconstitucionalidad

,

rta. el 28 de febrero de 2005).

En efecto, se trata de un proceder que debe ser considerado como última...

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