Legajo Nº 5 - IMPUTADO: QUIROGA, MARTIN NICOLAS s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA
| Fecha | 30 Diciembre 2020 |
| Número de expediente | FLP 035829/2016/5/CA004 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
P./Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO
35829/2016/5/CA4, caratulado “Legajo de prórroga de prisión preventiva en autos QUIROGA, M.N. por falsificación de documentos públicos -
estafa” (del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás - Secretaría nº 1), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.N.Q.,
contra la Resolución del 07/10/2020, mediante la cual se prorrogó por el plazo de 6 meses su prisión preventiva -a contar desde el 08/10/2020-, en orden a lo normado en el Art. 1º de la Ley 24.390.
Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.
Recibidos en esta Sala “B”, se designó audiencia oral para informar. El día programado se labró el acta correspondiente y conforme lo manifestado por la defensa se tuvieron por reproducidos los agravios expuestos oportunamente,
quedando los presentes en condiciones de resolver.
La Dra. V. dijo:
-
) Al apelar la defensa sostuvo que no se ha hecho una evaluación actual sobre las circunstancias particulares para otorgar la libertad a su asistido, dado que a su criterio de haberse realizado ésta, ineludiblemente el único camino posible era el otorgamiento de su excarcelación.
Sostuvo que la gravedad de la calificación legal efectuada por el juez es cuestionable y por ende no resulta suficiente a los fines de resolver la aplicación de la prisión preventiva; siendo que el único marco normativo válido para poder discernir la aplicación de una medida punitiva tan gravosa como la prisión preventiva reside en la comprobación concreta y circunstanciada del peligro procesal, circunstancia no acreditada en autos.
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.P., SECRETARIO
2
Adujo que las cuestionables alusiones a la gravedad del hecho o cualquier otro argumento “sustantivista” no resultan suficientes como para privar anticipadamente de la libertad a una persona jurídicamente inocente y que las referencias específicas a la gravedad objetiva de los sucesos imputados generan contradicción con un entendimiento mínimamente liberal del encarcelamiento cautelar.
Manifestó el apelante que la causa no es compleja, toda vez que la instrucción ha finalizado, la causa está pronta a elevarse a juicio y no existe gran cantidad de imputados y agregó que el arraigo se encuentra debidamente constatado, a lo que sumó que a través de los informes incorporados al incidente de excarcelación de Q., se puede observar que tiene una red de contención familiar importante, y se han aportado los datos de sus familiares y allegados.
Asimismo se han incorporado informes sociales que dan cuenta del domicilio aportado, de la existencia de su concubina y de otros datos de interés para la presente.
Sostuvo que no existen motivos serios para llegar a presumir que su defendido intentará darse a la fuga, más aún con todos los datos e informes agregados a este incidente que dan cuenta del arraigo y contención familiar que tiene el nombrado.
Refirió que el resolutorio apelado, implica un claro avasallamiento de las garantías constitucionales como el principio de inocencia,
el derecho de defensa y del debido proceso, lo que además genera el incumplimiento de los tratados internacionales –que conforme el art. 75, inc. 22
de nuestra CN, poseen jerarquía constitucional- y finalmente formuló reservas.
-
) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.P., SECRETARIO
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,
, E.H., año 2004, T. I,
pág. 361).
En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.
Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a USO OFICIAL
través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,
esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,
conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).
En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.
-
) El magistrado a cargo de las actuaciones dispuso la prórroga de la prisión preventiva de M.N.Q., por el plazo de 6
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.P., SECRETARIO
4
meses -a contar desde el 08/10/2020-, fecha en que el imputado cumplió 2
años de prisión preventiva.
Para así resolver, el juez a-quo consideró que en el caso se encuentran reunidos los requisitos para disponer excepcionalmente la prórroga en cuestión, brindando fundamentos concretos de la decisión que adoptó.
-
) Cabe reseñar que la validez del art. 1º de la Ley 24.390 se halla supeditada a las circunstancias de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función propia de los magistrados,
que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos dados en cada caso concreto.
El magistrado, para prorrogar la prisión preventiva señaló que “…De acuerdo a las constancias del expediente principal, ante el pedido de recepción de declaración indagatoria del imputado y sin perjuicio de lo normado por los artículos 282 y 283 del CPPN, en respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal se extremaron los recaudos a efectos de recolectar todos aquellos elementos que permitieran analizar la existencia o no de peligrosidad procesal.
Así las cosas, respecto al nombrado M.Q., se lo citó
a prestar declaración indagatoria para el día 15 de Mayo del 2018, medida que no pudo efectuarse, en virtud de que el nombrado no pudo ser habido en los domicilios que surgen de autos.
En efecto, en el domicilio aportado por la Cámara Electoral,
sito en calle D.N.° 980 de la localidad de Junín, personal policial se entrevistó con su abuelo, quien manifestó desconocer su paradero actual, por lo que se ordenó su averiguación de paradero.
Sin perjuicio de ello, se solicitó a la Policía Federal argentina, la búsqueda del nombrado en los otros domicilios que surgieron de este sumario,
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.P., SECRETARIO
5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
a saber: Calle 14 N° 512, de la localidad de Pergamino; un G. en Capitán Sarmiento, propiedad de F.d.V.; calle Nicaragua N° 159 de la localidad de Arrecifes; calle S.N.° 512 y calle C.N.° 1061, de la ciudad de Junín.
Que a fs. 996/998, obra copia del informe elevado por la preventora, quien informo que se presentaron en reiteradas oportunidades en el domicilio sito en calle 14 N° 512 de Pergamino, no siendo atendidos por persona alguna, y los vecinos lindantes manifestaron desconocer al nombrado.
En cuanto al domicilio sito en calle S.N.° 512 de la localidad de Junín, el personal actuante se entrevistó con N.B. –ex pareja y madre de su hija- quien refirió desconocer el...
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