Legajo Nº 5 - IMPUTADO: QUIROGA, MARTIN NICOLAS s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO

35829/2016/5/CA4, caratulado “Legajo de prórroga de prisión preventiva en autos QUIROGA, M.N. por falsificación de documentos públicos -

estafa” (del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás - Secretaría nº 1), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.N.Q.,

contra la Resolución del 07/10/2020, mediante la cual se prorrogó por el plazo de 6 meses su prisión preventiva -a contar desde el 08/10/2020-, en orden a lo normado en el Art. 1º de la Ley 24.390.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en esta Sala “B”, se designó audiencia oral para informar. El día programado se labró el acta correspondiente y conforme lo manifestado por la defensa se tuvieron por reproducidos los agravios expuestos oportunamente,

quedando los presentes en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que no se ha hecho una evaluación actual sobre las circunstancias particulares para otorgar la libertad a su asistido, dado que a su criterio de haberse realizado ésta, ineludiblemente el único camino posible era el otorgamiento de su excarcelación.

    Sostuvo que la gravedad de la calificación legal efectuada por el juez es cuestionable y por ende no resulta suficiente a los fines de resolver la aplicación de la prisión preventiva; siendo que el único marco normativo válido para poder discernir la aplicación de una medida punitiva tan gravosa como la prisión preventiva reside en la comprobación concreta y circunstanciada del peligro procesal, circunstancia no acreditada en autos.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    2

    Adujo que las cuestionables alusiones a la gravedad del hecho o cualquier otro argumento “sustantivista” no resultan suficientes como para privar anticipadamente de la libertad a una persona jurídicamente inocente y que las referencias específicas a la gravedad objetiva de los sucesos imputados generan contradicción con un entendimiento mínimamente liberal del encarcelamiento cautelar.

    Manifestó el apelante que la causa no es compleja, toda vez que la instrucción ha finalizado, la causa está pronta a elevarse a juicio y no existe gran cantidad de imputados y agregó que el arraigo se encuentra debidamente constatado, a lo que sumó que a través de los informes incorporados al incidente de excarcelación de Q., se puede observar que tiene una red de contención familiar importante, y se han aportado los datos de sus familiares y allegados.

    Asimismo se han incorporado informes sociales que dan cuenta del domicilio aportado, de la existencia de su concubina y de otros datos de interés para la presente.

    Sostuvo que no existen motivos serios para llegar a presumir que su defendido intentará darse a la fuga, más aún con todos los datos e informes agregados a este incidente que dan cuenta del arraigo y contención familiar que tiene el nombrado.

    Refirió que el resolutorio apelado, implica un claro avasallamiento de las garantías constitucionales como el principio de inocencia,

    el derecho de defensa y del debido proceso, lo que además genera el incumplimiento de los tratados internacionales –que conforme el art. 75, inc. 22

    de nuestra CN, poseen jerarquía constitucional- y finalmente formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a USO OFICIAL

    través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total”...

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