Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 28 de Diciembre de 2020, expediente FRO 47/2018/5
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS
FRO 47/2018/5/CA2
N° 057/20-D.H.
VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente Nº FRO 47/2018/5/CA2, caratulado “Legajo de Apelación D., A.S.; P., L.A.; F., R.S.R. y otros p/ Inf. art. 144 bis en circ. art 142 inc. 1, 2, 3, 5” y su acumulado nº
47/2018/9/CA3 caratulado “Legajo de apelación R. Tomas p/ inf. Art. 144 bis en circ. Art. 142 inc. 1, 2, 3, 5” (originarios del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:
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Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por:
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El Dr. O.F.V. en ejercicio de la defensa técnica de G.R.C. (fs. 52/53 conforme enumeración realizada al pie de la foja); el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, Dr. F.S., por A.S.D., L.A.P. y C.E.N. (fs. 55/63), y el Dr.
A.M.O. por la defensa de C.R. (fs. 65/73), contra la resolución del 28 de mayo de 2019 (fs. 20/45) y su aclaratoria del 29 de mayo de 2019 (fs.46).
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El Dr. G.P.M. por M.S. (fs. 118/120), el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, Dr. F.S., por su asistido R.S.R.F. (fs. 123/137), y el Dr. G.P.F.M. por la defensa de E.J.C. (fs.138/147), contra el auto del 14 de junio de 2019 (fs. 76/116).
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El Dr. G.P.F.M. por C.E.P. (fs. 164/168), contra la resolución del 25 de julio de 2019 (fs. 154/162).
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También el Dr. G.P.F.M. en ejercicio de la defensa técnica de T.A.R. (fs. 16/23) contra el auto del 13
de noviembre de 2019 (fs. 5/15 del incidente nº 9/CA3).
Los decisorios impugnados ordenaron el procesamiento de los encartados por los delitos que en cada caso se indicó en ellos.
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 186/189), practicadas las notificaciones y consentida la integración del Tribunal se designó audiencia para informar (fs.190), la que fue reprogramada por los argumentos invocados por la fiscalía (fs. 193), las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº
166/11 y modificatorias nº 161/16-S y nº 163/16-S (fs. 195/200, 201/210, 211/216,
217, 218/227, 228/230 y 231/234) y ordenado el pase al Acuerdo (fs. 235)los autos quedaron en condiciones de ser resueltos.
Posteriormente se procedió a acumular a los presentes el legajo de apelación nº FRO 47/2018/9/CA3 (conforme fs. 40 de tal incidente).
A) Agravios expresados respecto de la Resolución del 28 de mayo de 2019
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- El Dr. O.F.V., en ejercicio de la defensa técnica de G.R.C. criticó el procesamiento por considerar que no se han reunido siquiera los elementos de convicción suficiente para entender que se pudieron haber cometido los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos -agravados de P., F., B. y P.- ni la participación de su defendido en ellos.
Alegó que la resolución en crisis se funda en las constancias obrantes en los autos caratulados “A., H.A. s/ infracción Ley 20.840”
donde se hizo alusión a un acta firmada por su pupilo agregada a fs. 62 de tal expediente y las actas de declaraciones testimoniales agregadas a fs. 63, 64,
66/66vta y 70/71 entendiendo que tales pruebas no fueron suficientes para el dictado del auto en crisis. Remarcó que la intervención de su pupilo se encontró
perfectamente enmarcada en juridicidad propia de un sumario prevencional y dentro de lo normado por la ley 20.840. Indicó que jamás participó en un tipo de procedimiento irregular.
Así, dijo que se vulneran las garantías constitucionales y en particular el principio “In Dubio Pro Reo”.
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- El Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, Dr. F.S. en ejercicio de Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS
FRO 47/2018/5/CA2
la defensa de A.S.D., L.A.P. y C.E.N. se quejó por: a) ausencia de prueba que acredite el hecho y la participación de sus asistidos. Cuestionó que se los haya procesado como presuntos coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad -en el caso de P., D. y N.- y torturas en el caso de P., pese a la orfandad probatoria para tener por acreditadas, en grado de probabilidad, sus respectivas responsabilidades. La defensa alegó que la prueba producida resulta escasa y que fue valorada de manera defectuosa, pues las distintas declaraciones y documentación en autos, valoradas de una manera integral conllevan a una solución diferente a la que se arribó. En el caso particular de A.D. advirtió que la responsabilidad que se le indilgó fue netamente funcional en razón de su dependencia al D2 de la policía. Afirmó que la detención de J.K. no puede ser considerada como una privación ilegítima de la libertad, pues el inmediato traslado a una alcaldía, la puesta a disposición del PEN, la formación de causa ante la justicia federal bajo el nº 86/79, dan cuenta que su presunta detención no fue al margen de las disposiciones legales y en desconocimiento de las autoridades judiciales. Así, resaltó que la detención de K. fue por infracción a la ley 20.840 y que su detención fue oportunamente comunicada al juez federal y sobre ello el magistrado dispuso sumario en averiguación de los hechos,
ordenando distintos allanamientos y detenciones, además que fue puesto a disposición del PEN mediante decreto 3226 de fecha 31 de octubre de 1975. En consecuencia, solicitó que se revoque la resolución en crisis y se proceda a dictar la falta de mérito correspondiente. En lo que respecta a C.E.N. resaltó que de acuerdo a las propias constancias de autos surge que la detención de M.C.B. -por la que se procesa a su defendido- fue a consecuencia de una orden judicial en razón de encontrarse en el domicilio de la nombrada elementos relacionados con la ley 20.840. Ello se desprende de las actuaciones que obran digitalizadas y que corresponden al expediente tramitado bajo el nº
86/79 ante el juzgado federal de la ciudad de Santa Fe. Alegó que el personal policial que procedió a la detención de B. lo hizo en virtud de una orden de allanamiento librada por el entonces juez federal E.O.C. y a raíz de Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
dicha orden judicial se facultaba al personal policial (D2) a allanar el domicilio de calle Junín 2618 de la ciudad de Santa Fe y proceder a la búsqueda de elementos relacionados con la ley 20.840 y en caso positivo se facultaba a la detención o incomunicación de los implicados. Es así que se hicieron presentes el 11 de noviembre de 1975 en ese domicilio, siendo atendidos por la Sra. P. -madre de la víctima- secuestrándose del dormitorio donde pernoctaba B. elementos relacionados con la ley 20.840. Alegó que ese mismo día se procedió a la detención de B. en su lugar de trabajo, dando inmediata comunicación al juez federal. Asimismo sostuvo que la víctima al prestar testimonial no sindicó a N. como partícipe de su detención. Por ello requiere que se revoque el auto venido en apelación. Por último al referirse a la situación de su asistido L.A.P. criticó el procesamiento con el fundamento de que de su lectura no se advierte sobre qué elementos probatorios se apoya la presunta responsabilidad de su asistido en los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos en perjuicio de L.P.. Señalo que en su declaración testimonial, P.,
ninguna mención hizo respecto a una presunta ilegalidad de su detención, ni manifestó haber sufrido torturas mientras permaneció detenido en la Alcaldía.
Afirmó que la víctima estuvo a disposición del Área 212 y del PEN el día 6 de diciembre de 1975 y por otro lado surge de las constancias del expediente nº
86/79 que -al igual que B.- el mismo día que procedieron a la detención de P. se dio conocimiento al juez federal de lo ocurrido y del posterior alojamiento en la Alcaldía de la Policía de la Provincia; b) la prisión preventiva impuesta a sus defendidos: Dijo que lo resuelto contrarió ampliamente lo establecido en el art. 2 del CPPN. En el caso de L.E.N. y A.S.D. consideró que el agravio es aún más evidente puesto que la escala penal en abstracto permitiría -de recaer condena- un pena de cumplimiento condicional y en consecuencia desde ese punto de vista no se advierte un riesgo de fuga que amerite el mantenimiento de sus detenciones cautelares. Alegó que se encuentran suficientemente acreditadas las pautas objetivas que permiten transitar a sus defendidos el proceso en libertad. Señaló que el dictado de la prisión preventiva aparece desproporcionado y que los imputados colaboraron Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS
FRO 47/2018/5/CA2
con el accionar del personal y no entorpecieron las tareas de búsqueda en sus domicilios allanados; c) la falta de fundamentación del embargo y el quantum establecido.
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- La defensa del imputado C.R., Dr. A.O. discrepó: a) con el carácter de delito de lesa...
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