Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Diciembre de 2020, expediente FCB 023565/2019/5/CA003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 23565/2019/5/CA3

Córdoba, 17 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de Apelación en Autos: ECHENIQUE, R.A. por Infracción Ley 23.737

(Expte. FCB 23565/2019/5/CA3) venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor J.A.F., en ejercicio de la defensa técnica de R.A.E., en contra de la resolución dictada con fecha 18 junio de 2020, por el entonces Juez Federal Subrogante de San F., en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. Ordenar el procesamiento de R.A.E., ya filiado, por considerarlo presunto autor del delito de comercialización de estupefacientes, de conformidad con los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737, con la agravante del inc.

    c) del art. 11 de dicha ley, 306 del C.P.P.N. y 45 del Código Penal, con prisión preventiva (conf. arts. 306, 312,

    314, 317 y 319 del C.P.P.N y 221 y 222del Código Procesal Penal Federal)…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor J.A.F., con fecha 23 de junio de 2020, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de San F. con fecha 18 junio de 2020, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (fs.

    1527/1561vta.).

  3. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió procesar con prisión preventiva al encartado R.A.E. por entender que existen en autos elementos de cargo suficientes para considerarlo presunto autor penalmente del delito de comercialización de Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., S.retaria de Cámara #34859965#273842709#20201217113850042

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    estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (conf. art 5 inc. c y art 11 inc. c de la Ley 23.737)

    Para resolver en tal sentido, luego de describir en forma sucinta los hechos que dieran lugar a los presentes actuados y las diversas líneas investigativas dilucidadas en los presentes, el Instructor señaló que el resultado de las medidas de investigación dispuestas en autos dan cuenta, con un alto de grado de probabilidad, de la existencia de una organización criminal presuntamente avocada a actividades en infracción a la ley 23.737 en la que participaría el encartado.

    En este sentido, consideró que el propio avance de la instrucción, los diversos seguimientos practicados sobre los sujetos involucrados, las averiguaciones de campo, las copiosas desintervenciones y el resultado de los allanamientos realizados, habrían permitido dilucidar la existencia y el alcance de la estructura ilícita investigada, el rol de cada uno de sus miembros e integrantes, sujetos dentro de los cuales se encontraría involucrado en forma activa el encartado R.A.E..

    En lo que atañe a la participación del encartado,

    sostuvo que su intervención en los hechos se encuentra acreditada por los extremos que se desprenden de las comunicaciones entabladas entre el encartado y los restantes imputados en autos, ocasiones en las cuales se habría pactado la entrega de material ilícito, como así

    también, del secuestro de material estupefaciente y de diversos elementos de interés en el interior de su domicilio y en virtud de los extremos que se desprenden de Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., S.retaria de Cámara #34859965#273842709#20201217113850042

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    las constancias digitales efectuadas sobre la exploración del aparato celular retenido en dicha oportunidad.

    Acreditado tanto los extremos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado por el Fiscal, el Juez Federal dispuso procesar al encartado R.A.E. como autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (conf. art. 5 inc. c y art 11 inc. c de la Ley 23.737).

    Por su parte, en lo que respecta a la situación ambulatoria del encartado, luego de señalar el régimen normativo aplicable al supuesto de marras, los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales rectores que rigen en la materia, las circunstancias excepcionales que autoriza el encarcelamiento preventivo y las recientes disposiciones contempladas en el CPPF, el Instructor enfatizó que conjuntamente con la elevada cuantía que presenta la pena conminada en abstracto para el delito achacado y a la improcedencia de una eventual condena de cumplimiento condicional, existen en autos elementos objetivos que autorizan a restringir la libertad del encartado.

    En lo que a ello atañe, destacó la gravedad de los hechos, la pluralidad de intervinientes, la circunstancia de encontrarse prófugos algunos encartados,

    el hecho de haberse secuestrado droga en el domicilio del encartado, las eventuales implicaciones delictivas de terceras personas no individualizadas hasta el momento, la falta de especificaciones respecto al origen del material ilícito, la complejidad que revisten las presentes actuaciones y el hecho de encontrarse pendientes de realización varias de las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal.

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., S.retaria de Cámara #34859965#273842709#20201217113850042

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    Dichas circunstancias, conforme lo señala el J.I., configuran indicios ciertos respecto a la existencia de un riesgo procesal de magnitud que autoriza a pronosticar, en forma razonable y fundada, que frente al supuesto de recuperar su estado de libertad, el encartado E. procuraría eludirse del accionar de la justicia o, eventualmente, entorpecer el curso de la investigación,

    atentando de tal modo contra los fines procurados por el proceso penal.

    Así las cosas, advirtiendo el Juez que la libertad del prevenido podría resultar potencialmente perjudicial para el descubrimiento de los hechos y del cuadro de responsabilidad mayor que de ellos podrían derivarse, se dispuso la prisión preventiva del encartado.

  4. En contra de dicha resolución, con fecha 23 junio de 2020, el doctor J.A.F. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (ver fs.

    1575/1588vta.).

    Entre sus agravios, señaló oponerse a la calificación jurídica endilgada por el Instructor por entender que las notas distintivas de habitualidad y ánimo de lucro no encuentran correlato en las constancias objetivas obrantes de la causa.

    Por su parte, en lo que al agravante se refiere,

    la defensa enfatizó que no se encuentran configurados los extremos subjetivos (cognitivos y volitivos) para sustentar válidamente la intervención del encartado en la comisión de delitos “en banda”. Ello toda vez que, conforme se desprende de la declaración indagatoria del encartado,

    E. desconocía la existencia de intervinientes y sólo tenía relación con R.F.H..

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., S.retaria de Cámara #34859965#273842709#20201217113850042

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    Agregó que la imputabilidad es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mental del autor necesarias al momento del hecho típico, que para ser culpable un individuo precisa antes ser imputable y que, en el supuesto en concreto, el encartado E. no presenta la capacidad intelectual requerida para representarse la posibilidad mental de obtener lucro con la comercialización de estupefacientes y menos aún, el de ingresar luego ese lucro al circuito financiero legal con complejas y sofisticadas maniobras de lavado.

    Seguidamente, arguyó que no se encuentra acreditada en forma autónoma la existencia de una ultrafinalidad o de un “dolo de tráfico” por fuera de la sola tenencia y que el exclusivo hecho de haberse secuestrado del domicilio del encartado 14.50 gramos de sustancia ilícita (marihuana) implica indefectiblemente que la conducta atribuida al encartado debe ser encuadrada dentro del supuesto contemplado en el art. 14, último párrafo, de la ley 23.737.

    Asimismo, solicitó se declare la incompetencia de la justicia federal y la nulidad de todo lo actuado en razón de la escasa cantidad de material estupefaciente habido en la morada del encartado, a la ausencia de elementos que den cuenta del destino del mismo y a los extremos que se desprenden del art. 34, inc. 1 de la Ley 23.737, las modificaciones de la Ley 26.052 y de la Ley Provincial 10.067.

    Según enfatiza el recurrente, el legislador procuró desfederalizar los delitos de menor gravedad en materia de estupefacientes -dentro del cual se encuentran comprendidos los delitos de tráfico o comercialización de menor cuantía-, conductas que al ser consideradas en Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., S.retaria de Cámara #34859965#273842709#20201217113850042

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    abstracto menos gravosas justifican traspasar la instrucción y el juzgamiento de las mismas a la Justicia Provincial.

    En lo que a la existencia de elementos de cargo se refiere, la defensa cuestionó el valor convictico de las pruebas recopiladas en autos y de las conclusiones que de ellas desprende el Instructor, discrepando asimismo con las reiteradas consideraciones referidas a los grados de probabilidad que enfáticamente señala el Instructor,

    expresiones que, a su criterio, carecen de un valor mínimo aceptable y de rigor científico suficiente como para sustentar el procesamiento y el encarcelamiento preventivo de su...

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