Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Diciembre de 2020, expediente FRO 048631/2017/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 48631/2017/TO1/5/CFC1

DELGADO MARIO y otros s/ recurso de casación

Registro nro.: 2075.20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci como P. y los doctores A.W.S. y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa Nº FRO 48631/2017/TO1/5/CFC1,

caratulada: “D., M. y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el F. General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de M. delgado, Y.A.M., M.B.A. y M.M.D., los defensores particulares, doctores H.E.L. y H.P.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y C.M..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal n° 3 de Rosario, con fecha 29 de junio de 2019, en lo que aquí importa, resolvió:

    F. de firma: 09/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    CONDENAR a Y.A.M., a la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, multa de treinta mil pesos e inhabilitación por igual tiempo al de la condena,

    por considerarla autora penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por la situación de vulnerabilidad, y por haber mediado engaño, abuso de la situación de vulnerabilidad, y haber participado en el hecho tres o más personas, consumándose la explotación sexual de la víctima A.E.P.C. (arts. 12, 19, 22

    bis, 45, 145 bis, 145 ter inciso 1, 5, y anteúltimo párrafo del C.P.).

    CONDENAR a MARIO DELGADO a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de veinte mil pesos, e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena por considerarlo partícipe necesario del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño,

    abuso de la situación de vulnerabilidad, y haber participado en el hecho tres o más personas, consumándose la explotación sexual de la víctima A.E.P.C. (arts. 12, 19, 22 bis, 45, 145

    bis, 145 ter, incisos 1, 5 y anteúltimo párrafo del C.P.).

    CONDENAR a M.B.A., a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de diez mil pesos,

    e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena por considerarla partícipe secundaria del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño, abuso de la situación de vulnerabilidad, y haber participado en el hecho tres o más personas,

    consumándose la explotación sexual de la víctima A.E.P.C.

    (arts. 12, 19, 22 bis, 46, 145 bis, 145 ter, incisos 1, 5 y anteúltimo párrafo del C.P.).

    CONDENAR a MARIO MARTÍN DELGADO, a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de ocho mil pesos, e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena por considerarlo partícipe secundario del delito de trata de personas con fines F. de firma: 09/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 48631/2017/TO1/5/CFC1

    DELGADO MARIO y otros s/ recurso de casación

    de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño,

    abuso de la situación de vulnerabilidad, y haber participado en el hecho tres o más personas, consumándose la explotación sexual de la víctima A.E.P.C. (arts. 12, 19, 22 bis, 46, 145

    bis, 145 ter, incisos 1, 5 y anteúltimo párrafo del C.P.).

    DECOMISAR el dinero y el inmueble sito en calle América 365 de la localidad de S.N., lugar donde se llevó a cabo la explotación sexual de la víctima A.E.P.C.

  2. ) Contra esa decisión, la defensa particular de M.D., Y.A.M., M.A. y M.M.D. dedujo recurso de casación, el cual fue concedido, y mantenido en esta instancia.

  3. ) El impugnante invocó la afectación en los términos del art. 456 incs. 1º y del CPPN.

    Refirió que los sucesos fueron encuadrados erróneamente en las prescripciones del arts. 145 bis del CP,

    toda vez que de acuerdo a las circunstancias acreditas, en el “peor de los casos” la conducta debía haberse tipificado en el art. 125 bis del CP -promoción o facilitación a la prostitución-. Añadió que no existen pruebas de que el ilícito acaeció en la medida que se cuenta con el testimonio “muy discutible de A.E.P.C., que a nuestro criterio, no puede evaluarse, ni servir de prueba de cargo”.

    En ese entendimiento, indicó que en el caso no se configuró la explotación sexual en los términos de la ley 26843 ni conforme la definición del Diccionario de la Real Academia, y que sin ese elemento no se configura la punibilidad del art. 145 CP, por lo que únicamente subsiste el art. 125 bis.

    F. de firma: 09/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Expresó que para justificar la explotación el tribunal solamente empleó la palabra vulnerabilidad, al sostener que la víctima era pobre, joven, tenía problemas económicos y los recursos con los que contaba resultaban insuficientes para atender las necesidades de su familia.

    Señaló que no se realizó ninguna prueba que acredite que M. era quien efectuaba las trasferencias de dinero a la ciudad de Posadas. Añadió que las circunstancias en que se retiró A.E.P.C., corrobora que no se encontraba retenida, ya que se fue “con todo su dinero, enojada por un problema personal”.

    En cuanto a la participación que les cupo a M.M.D. y M.A., expresó que el tribunal no fundamentó de qué modo colaboraron o auxiliaron a M..

    Idéntica situación, a su entender, acontece con M.D.,

    por lo que solicitó que sean absueltos.

    Finalmente, refirió que el a quo le otorgó un trato desigual a los imputados en la medida que, M.D. fue considerado partícipe necesario, mientras su hijo M.M.D. y M.A., fueron condenados como partícipes secundarios, sin que se hubieran fundado las razones para que proceda tal distinción.

    Por otra parte, planteó la nulidad de los informes de fs. 750/751 y 765/766, por cuanto entiende que de manera ilícita se logró contar con el testimonio de A.E.P.C., ya que,

    en aquel estadio, ella se encontraba viviendo en la República de Uruguay y fue trasladada a la ciudad de Colón, provincia de Entre Ríos, a dichos fines.

    Afirmó que lo escrito a fs. 765/766 es consecuencia de la presión que ejercieron sobre AEPC, por lo que esa prueba debe ser excluida, en la medida que fue obtenida irregularmente.

    Asimismo, cuestionó que se haya aplicado al caso la agravante prevista en el inciso 5 del art. 145 ter, por cuanto F. de firma: 09/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 48631/2017/TO1/5/CFC1

    DELGADO MARIO y otros s/ recurso de casación

    no fue solicitada por el fiscal, quien es el “dueño de la acción persecutoria” y por ende el magistrado se encontraba impedido de hacerlo de oficio.

    El impugnante, además objetó el monto de pena impuesta a sus asistidos, en la medida que las circunstancias valoradas en su conjunto y no de manera fragmentada, impiden justificar, en modo alguno, las severísimas condenas impuestas, por lo que peticionó que se les imponga el mínimo de la escala.

    Subsidiariamente, solicitó que M.D. sea considerado partícipe secundario al igual que M.M.D. y M.A..

    Finalmente, se agravió por la decisión que adoptó el tribunal de entregar el dinero secuestrado durante el allanamiento por cuanto no se demostró que proviniera de la explotación de mujeres y en particular de AEPC. De igual modo consideró injustificado el decomiso del inmueble ubicado en calle América 365, de S.N..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó el defensor particular, doctor H.P.L.,

    ocasión en la que amplió los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    Se presentó, también, el fiscal general ante esta instancia y solicitó se rechace el recurso interpuesto por la defensa de los imputados.

  5. ) El pasado 25 de noviembre, se dejó debida constancia de haber superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N. por lo que causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    F. de firma: 09/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    -II-

    1. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

      Por otra parte, al tratarse de la impugnación de una sentencia de condena, exigen su examen de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de...

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